Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país, a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante organismos internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien del corredor humanitario establecido para descenso de cruceros en el Puerto de Montevideo.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen al país por la frontera Uruguay - Brasil.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076 de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
Las personas comprendidas en los literales a, b, c, d y g deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país, país a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante organismos internacionales Organismos Internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien del de corredor humanitario o sanitario establecido para descenso de cruceros en el Puerto embarque o desembarque de Montevideo. cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen al país a la República por la frontera Uruguay - Brasil. Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076 18.076, de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de Migración.
i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
Ver el texto limpio
Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante Organismos Internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de Migración.
i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
Las personas comprendidas en los numerales "a", "b", "d", "g" y "h" deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
Las comprendidas en los numerales "c", "e", "f" e "i" deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante Organismos Internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18250, 18.250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de Migración.
i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
j. Propietarios y titulares de participaciones sociales o acciones de personas jurídicas y los beneficiarios finales de bienes inmuebles ubicados en el país, lo que será acreditado mediante certificación notarial expedida por Escribano Público habilitado en la República Oriental del Uruguay o declaración jurada (artículo 239 del Código Penal), podrán ingresar a partir del 1° de setiembre de 2021, y hacerlo acompañados de su cónyuge o concubino y familiares de primer y segundo grado de consanguinidad.
Quienes ingresen al amparo de la excepción dispuesta en el literal "j" deberán completar el formulario del Anexo I, que se adjunta y forma parte del presente Decreto, acreditar haber recibido la única dosis o las dos dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, dentro de los últimos seis meses previos al embarque o arribo al país y cumplido los plazos de espera respectivos para lograr la inmunidad efectiva. En el caso de ciudadanos extranjeros menores de 18 años de edad, que provengan de un país en que no se haya aprobado ningún tipo de vacuna contra el precitado virus para su franja etaria, deberán cumplir el aislamiento determinado por las normas sanitarias conjuntamente con su familia.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Quienes ingresen al amparo de la excepción dispuesta en el literal "j" deberán completar el formulario del Anexo I, que se adjunta y forma parte del presente Decreto, acreditar haber recibido la única dosis o las dos dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, dentro de los últimos nueve meses previos al embarque o arribo al país y cumplido los plazos de espera respectivos para lograr la inmunidad efectiva. En el caso de ciudadanos extranjeros menores de 18 años de edad, que provengan de un país en que no se haya aprobado ningún tipo de vacuna contra el precitado virus para su franja etaria, deberán realizarse, al séptimo día de haber realizado el test de detección del virus SARS CoV-2 en el país de origen o tránsito, un test por técnica de biología molecular PCR-RT a su costo, o en su defecto, guardar aislamiento social preventivo durante catorce días contados desde su ingreso al país.
27 de diciembre de 2021
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Decreto 279/2021, Decreto 438/2021, Decreto 297/2021
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante Organismos Internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de Migración.
i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
j. Propietarios y promitentes compradores de bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, titulares de participaciones sociales o acciones de personas jurídicas y los beneficiarios finales de éstas, sean propietarias o promitentes compradoras de
Las personas comprendidas en los
literales a, b, c, d
numerales "a", "b", "d", "g"
y
g
"h"
deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N°
93/020
93/020,
de 13 de marzo de 2020.
Las comprendidas en los numerales "c", "e", "f" e "i" deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto.
Las personas comprendidas en los
numerales
literales
"a", "b", "d", "g" y "h" deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
Las comprendidas en los
numerales
literales
"c", "e",
"f" e "i"
"f', "i", "j" y "k"
deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto.
Ver el texto limpio
Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante Organismos Internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de Migración.
i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
j. Propietarios y titulares de participaciones sociales o acciones de personas jurídicas y los beneficiarios finales de bienes inmuebles ubicados en el país, lo que será acreditado mediante certificación notarial expedida por Escribano Público habilitado en la República Oriental del Uruguay o declaración jurada (artículo 239 del Código Penal), podrán ingresar a partir del 1° de setiembre de 2021, y hacerlo acompañados de su cónyuge o concubino y familiares de primer y segundo grado de consanguinidad.
Quienes ingresen al amparo de la excepción dispuesta en el literal "j" deberán completar el formulario del Anexo I, que se adjunta y forma parte del presente Decreto, acreditar haber recibido la única dosis o las dos dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, dentro de los últimos seis meses previos al embarque o arribo al país y cumplido los plazos de espera respectivos para lograr la inmunidad efectiva. En el caso de ciudadanos extranjeros menores de 18 años de edad, que provengan de un país en que no se haya aprobado ningún tipo de vacuna contra el precitado virus para su franja etaria, deberán cumplir el aislamiento determinado por las normas sanitarias conjuntamente con su familia.
Las personas comprendidas en los literales "a", "b", "d", "g" y "h" deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
Las comprendidas en los literales "c", "e", "f', "i", "j" y "k" deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto.
bienes inmuebles ubicados en el
país,
territorio nacional,
lo que será acreditado mediante certificación notarial expedida por Escribano Público habilitado en la República Oriental del Uruguay o declaración jurada (artículo 239 del Código Penal), podrán ingresar a partir del 1° de setiembre de 2021, y hacerlo acompañados de su cónyuge o concubino y familiares de primer y segundo grado de consanguinidad.
En el caso de promitentes compradores, las referidas promesas deberán estar inscriptas en el Registro correspondiente y los bienes inmuebles objeto de éstas deben encontrarse en estado de ocupación.
Quienes ingresen al amparo de la excepción dispuesta en el literal "j" deberán completar el formulario del Anexo I, que se adjunta y forma parte del presente Decreto, acreditar haber recibido la única dosis o las dos dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, dentro de los últimos
seis
nueve
meses previos al embarque o arribo al país y cumplido los plazos de espera respectivos para lograr la inmunidad efectiva.
En el caso de ciudadanos extranjeros menores de 18 años de edad, que provengan de un país en que no se haya aprobado ningún tipo de vacuna contra el precitado virus para su franja etaria, deberán cumplir el aislamiento determinado por las normas sanitarias conjuntamente con su familia.
Las personas comprendidas en los literales "a", "b", "d", "g" y "h" deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
Las comprendidas en los literales "c", "e", "f', "i", "j" y "k" deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto.
Ver el texto limpio
Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante Organismos Internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de Migración.
i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
j. Propietarios y promitentes compradores de bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, titulares de participaciones sociales o acciones de personas jurídicas y los beneficiarios finales de éstas, sean propietarias o promitentes compradoras de bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, lo que será acreditado mediante certificación notarial expedida por Escribano Público habilitado en la República Oriental del Uruguay o declaración jurada (artículo 239 del Código Penal), podrán ingresar a partir del 1° de setiembre de 2021, y hacerlo acompañados de su cónyuge o concubino y familiares de primer y segundo grado de consanguinidad. En el caso de promitentes compradores, las referidas promesas deberán estar inscriptas en el Registro correspondiente y los bienes inmuebles objeto de éstas deben encontrarse en estado de ocupación. Quienes ingresen al amparo de la excepción dispuesta en el literal "j" deberán completar el formulario del Anexo I, que se adjunta y forma parte del presente Decreto, acreditar haber recibido la única dosis o las dos dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, dentro de los últimos nueve meses previos al embarque o arribo al país y cumplido los plazos de espera respectivos para lograr la inmunidad efectiva. Las personas comprendidas en los literales "a", "b", "d", "g" y "h" deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
Las comprendidas en los literales "c", "e", "f', "i", "j" y "k" deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto.