Modifícase la definición de Gran Consumidor del artículo 7 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por el Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, la que quedará redactada de la siguiente manera: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto.
Modifícase el artículo 53 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 2 del Decreto N° 43/015, de 2 de febrero de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto.
Modifícase el artículo 88 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto.
La operación de la central de generación por parte del Gran Consumidor, independientemente de su potencia, debe estar precedida de la suscripción de un Convenio de Uso/Conexión, en el que se especifique el cumplimiento de los requerimientos de seguridad y calidad de las instalaciones involucradas.
El Gran Consumidor que instale generación deberá hacerse cargo de la totalidad de los costos correspondientes a los ajustes que deban hacerse en la Red de Interconexión por la incorporación de su central generadora, sin perjuicio de los costos que le correspondan en función de la reglamentación aplicable.
Las centrales de generación instaladas por los Grandes Consumidores deberán de contar con la posibilidad de medir la energía generada y aportar la información con fines estadísticos, de acuerdo a la reglamentación establecida por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
La energía inyectada a la Red de Interconexión por los Grandes Consumidores que instalen generación, se considera excedentes de oportunidad que pueden ser vendidos exclusivamente en el Mercado Spot. Por tanto, el Gran Consumidor no podrá vender por contratos en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica sus excedentes de energía y de potencia.
Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a elaborar las condiciones técnicas específicas, que deberán cumplir los Grandes Consumidores que instalen generación, en el plazo de 90 días desde la fecha de aprobación de este decreto, que serán aprobadas por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, con participación de la Dirección Nacional de Energía.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas elaborará los términos de los Convenios de Uso/Conexión, en el plazo de 90 días desde la fecha de aprobación de este decreto, y previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, los aprobará.
Comuníquese.