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A los efectos de quedar comprendidas en la exoneración dispuesta en el artículo 2° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.956, de 10 de junio de 2021, se consideran cantinas escolares aquellas empresas que tengan un vínculo jurídico con instituciones públicas, privadas habilitadas o autorizadas, según corresponda, de enseñanza primaria, media o secundaria, técnico profesional y terciaria, con el fin de brindar servicios de alimentación a los alumnos y al personal de dichas instituciones.
A los efectos de la presente norma, se entiende por servicios de organización y realización de fiestas y eventos con o sin local, tanto a aquellas empresas que posean local propio, así como las empresas cuyo giro principal al 31 de diciembre de 2020 sea el abastecimiento de eventos.
Exhórtase al Banco de Previsión Social a disponer los mecanismos para la devolución de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social exonerados por el citado artículo, que ya se hayan abonado, y a establecer los requisitos formales que las empresas comprendidas deberán cumplir para acceder a la exoneración dispuesta en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta.