Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Tasas.- Las tasas del impuesto que se reglamenta aplicables a los bienes que se detallan, serán las siguientes:
Literal Producto Tasa
A)
Lana y cueros ovinos y bovinos 2,50%
B)
Ganado bovino y ovino 2,00%
C)
Ganado suino 1,50%
D)
Cereales y oleaginosos 0,10%
E)
Leche 1,10%
F)
Productos derivados de la avicultura 1,50%
G)
Productos derivados de la apicultura 0,30%
H)
Productos derivados de la cunicultura 1,50%
I)
Flores y semillas 1,50%
J)
Productos hortícolas y frutícolas 0,10%
K)
Productos citrícolas 0,80%
L)
Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría Para el período comprendido entre el 1° de ñandú, cría agosto de nutrias 2016 y similares 1,50%
M)
Productos el 31 de origen forestal 0,00%
N)
Caña agosto de azúcar 0,10%
Ñ)
Cannabis psicoactivo 0,00%
O)
Restantes productos agropecuarios 1,50% Fíjase 2017, la tasa dispuesta en 0,1% (cero coma uno el inciso anterior será aplicable sin considerar la condición establecida por ciento) el literal b). A los efectos de la alícuota devolución del Impuesto a importe generado por la Enajenación de Bienes Agropecuarios aplicable a las enajenaciones y procesamiento artesanal reducción de leche la tasa, será
Ver el texto limpio
Para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2017, la tasa dispuesta en el inciso anterior será aplicable sin considerar la condición establecida por el literal b). A los efectos de la devolución del importe generado por la reducción de la tasa, será de aplicación lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 del presente Decreto.