Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Impuesto adicional.- Las tasas de los Impuestos Adicionales a los que refieren los artículos 8° y 9° del Título que se reglamenta, serán las siguientes:
a) Impuesto Adicional destinado a la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre:
Literal Producto Tasa
A)
Lana y cueros ovinos y bovinos 0,2%
B)
Ganado bovino y ovino 0,2%
D)
Cereales y oleaginosos 0,2%
b) Impuesto Adicional destinado al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria:
Literal Producto Tasa
A)
Lana y cueros ovinos y bovinos 0,4%
B)
Ganado bovino y ovino 0,4%
C)
Ganado suino 0,4%
D)
Cereales y oleaginosos 0,4%
E)
Leche 0,4%
F)
Productos derivados de la avicultura 0,4%
G)
Productos derivados de la apicultura 0,4%
H)
Productos de origen forestal 0,4% Asimismo estarán gravadas por este Impuesto Adicional, las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas, a las siguientes tasas:
Literal Producto Tasa
I)
Flores y semillas 0,4%
J)
Productos hortícolas y frutícolas 0,4%
K)
Productos citrícolas 0,4% Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General Impositiva y le serán aplicables todas las disposiciones que reglamenten el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en lo pertinente.
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