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Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 880 (pesos uruguayos ochocientos ochenta);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 660 (pesos uruguayos seiscientos sesenta) y los $ 880 (pesos uruguayos ochocientos ochenta), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,36% (dos con treinta y seis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 21/023, de 23 de enero de 2023, a excepción de lo establecido en el inciso 2° del artículo 6° del presente Decreto. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.