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(Características básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se realicen los pagos a los que refieren los artículos 1° a 5° del presente decreto deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes características básicas:
A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre, ni exigencia de saldos mínimos.
B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en los artículos 1°, 4° y 5° y en el inciso tercero del artículo 3° del presente Decreto, sin perjuicio de las extracciones establecidas en el literal D) del presente artículo.
C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en comercios en el territorio nacional. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de dinero electrónico, deberán habilitar la realización de transferencias domésticas entre instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero, a través de distintos medios como ser terminales de autoconsulta, celulares y páginas Web.
D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que refiere el artículo 23 del presente decreto y ocho transferencias domésticas gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico por hasta Ul
2.000 (dos mil unidades indexadas) cada transferencia. Las consultas de saldo y las transferencias gratuitas deberán poder realizarse como mínimo de forma electrónica.
E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 del presente decreto.
F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios previstos en el presente artículo, así como un mínimo de dos reposiciones, no tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización para pagos en los comercios en el territorio nacional.
G) Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las cuentas o instrumentos acuerden con entidades Administradoras autorizadas. Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en una institución de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las características básicas mínimas establecidas en el presente artículo. No obstante, cuando un trabajador, pasivo o beneficiario ya cuente con una cuenta o instrumento de dinero electrónico con estas características, las instituciones que lo deseen podrán ofrecerle la apertura de otras cuentas o instrumentos de dinero electrónico con características similares para el cobro de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, honorarios profesionales u otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia distintos a los que hubieran dado origen a la primera de estas cuentas o instrumentos de dinero electrónico.
A los efectos de lo previsto en el inciso precedente, el Banco Central del Uruguay deberá permitir a las instituciones consultar si un titular ya tiene una cuenta o instrumento de dinero electrónico con las características básicas mínimas señaladas en el presente artículo.
Las características básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.
Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 18 del presente decreto.