Apruébase el "Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno" de forma de establecer las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo de Carnes y Derivados, el cual se anexa, considerándose parte integrante del presente Decreto. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Decreto Nº 189/024 de 27/06/2024 artículo 1.
Ver: Texto.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 32/021 de 21/01/2021 artículo 1.
Toda persona física o jurídica cuyas actividades determinen la tenencia o movimiento de carnes o derivados deberá inscribirse previamente en el Registro Único Nacional de Empresas Cárnicas (RUNEC).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) continuará ejerciendo sus competencias en materia sanitaria, en las transacciones que impliquen movimiento de carnes y derivados desde las empresas en las que actúa, mediante la autorización o interdicción sanitaria de la salida de la mercadería, percibiendo a través de su División de Industria Animal (DIA) y con destino a sus proventos el 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por el INAC en cada caso.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Decreto Nº 189/024 de 27/06/2024 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 32/021 de 21/01/2021 artículo 4.
Las infracciones al Reglamento serán sancionadas por el INAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, y en el artículo 19 del Decreto-Ley N° 15.605 de 27 de julio de 1984, este último en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, y en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.855 de 15 de diciembre de 1978, la Ley N° 19.783 de fecha 23 de agosto de 2019, y demás disposiciones complementarias, modificativas y concordantes; sin perjuicio de las competencias sancionatorias de otros organismos.
A los efectos del artículo 2° literal A) del Decreto-Ley N° 14.855 se considerará mercadería en infracción aquella que presente condiciones susceptibles de afectar la salud pública.
En particular, en aplicación de las normas citadas, el INAC tendrá competencias inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional, con facultad de efectivizar en cualquier ámbito donde se realicen actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de Carnes y Derivados así como su transformación en los puntos de venta al público, la suspensión temporaria de todas las actividades y operaciones en los casos en que aprecie la existencia de peligro o daño para la salud humana, inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos competentes o reincidencia en infracciones en materia de inocuidad o transparencia comercial.
En el contexto del ejercicio de las facultades inspectivas del INAC, los funcionarios actuantes podrán disponer suspensiones temporarias, cuando constaten incumplimientos graves que puedan afectar la inocuidad y transparencia comercial con el alcance dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019.
La determinación de los procedimientos de configuración de las infracciones y la determinación de las multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes será la dispuesta en el Decreto N° 42/992, de 29 de enero de 1992.
Hasta que transcurra el plazo de adecuación o el INAC no determine la preceptividad de la GEPYM según lo previsto en el artículo 4° del presente Decreto, serán aplicables los Capítulos II (Transporte) o IV (Documentación de tenencia y movimiento de carne, subproductos y productos cárnicos) del Reglamento Nacional de Faena, Tenencia y Comercialización de Carne, Subproductos y Productos Cárnicos aprobado por Decreto N° 657/978 de 27 de noviembre de 1978, según corresponda en cada caso concreto.
Comuníquese, publíquese, etc.