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Se consideran de libre importación y comercialización todos los materiales, repuestos y partes, relacionados con las armas de fuego, salvo los indicados a continuación:
a) cañón y corredera de pistola.
b) cañón y tambor de revólver.
c) cañón de arma larga.
d) cargador adicional para armas con la limitación de cantidad de cartuchos establecida en el presente Decreto.
e) marco y armazón de pistola; cajón de mecanismo, acción y armazón de rifle; báscula y cajón de mecanismo de escopeta.
f) partes y repuestos del mecanismo de accionamiento de todo tipo de armas.
g) miras de visión térmica y de visión nocturna.
Los componentes indicados en todos los literales anteriores deberán ser importados a través de empresas registradas en el Servicio de Material y Armamento del Ejército (en adelante S.M.A.) del Ministerio de Defensa Nacional, previa obtención del certificado de importación correspondiente.
Son materiales controlados: las armas de fuego, las municiones, los explosivos y únicamente los materiales relacionados indicados en los literales que anteceden, siendo de libre comercialización cualquier otro componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego de acuerdo a las definiciones establecidas en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (C.I.F.T.A.) aprobada por la Ley N° 17.300, de 22 de marzo de 2001 y en el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, aprobado por la Ley N° 18.233, de 22 de diciembre de 2007.