(De los sistemas de entintado de billetes).
a.- El traslado de valores efectuado en vehículos Modelos "A", "B", "C" y "D" deberá incorporar contenedores transportadores con mecanismos por neutralización por coloración de tintas, el cual se activará en caso de producirse un intento no autorizado de apertura del contenedor. El sistema deberá neutralizar el 100% de los billetes de forma irreversible, debiendo afectar el 10% de ambas caras en aquellos casos que se utilicen bolsas de seguridad y 20% en aquellos casos que se utilice otro tipo de contenedor.
b.- Los contenedores (caja porta valores, maletín, contenedor o similares) dotados del sistema por neutralización por coloración de tintas, deben estar equipados con un dispositivo capaz de inutilizar por entintado, de forma automática e inmediata, los billetes contenidos, ante la detección de circunstancias y/o hechos anómalos, o de apertura del contenedor fuera de los casos, períodos o lugares preprogramados.
c.- El personal de seguridad encargado del transporte de valores no podrá influir por ningún medio en el funcionamiento del sistema por neutralización por coloración de tintas.
d.- La tinta que inutilice los billetes por este proceso, deberá ser la autorizada por el Banco Central del Uruguay, debiendo ser percibida a simple vista por el paso del tiempo, no ser afectada ante la exposición al calor o la luz y ser claramente visible para cualquier persona que posea los billetes inutilizados. En el caso de utilización de tintas que contengan marcadores de seguridad deberán presentar una muestra en la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) para su análisis y homologación.
e.- La reposición de los billetes entintados quedará sujeta a lo que establezca la entidad competente en la materia para el caso concreto, debiendo la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) remitir a dicho organismo la información de los sistemas homologados para su uso.
TÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
SERVICIOS EXCEPCIONALES
24 de octubre de 2024
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Decreto 276/2024
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(De los sistemas (Disposiciones transitorias).
I) Los estudios de entintado seguridad, a que refieren los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente Decreto, deberán realizarse dentro del plazo de billetes). 45 (cuarenta y cinco) días, contados desde la publicación del presente Decreto. a.- El traslado II) La obligación respecto del blindaje de valores efectuado en resistencia mínima de los vehículos Modelos "A", "B", "C" blindados establecida en los artículos 42 BIS y "D" 43 BIS, deberá incorporar contenedores transportadores con mecanismos por neutralización por coloración de tintas, el cual se activará implementarse en caso de producirse un intento no autorizado todas las nuevas unidades que se adquieran por las Empresas e Instituciones que realicen transporte de
apertura
valores, desde la publicación
del
contenedor. El sistema deberá neutralizar el 100%
presente Decreto.
III) La habilitación
de los
billetes
vehículos blindados, realizada al amparo
de
forma irreversible, debiendo afectar el 10%
la normativa vigente al momento
de
ambas caras en aquellos casos que
su autorización,
se
utilicen bolsas
mantendrá durante la vigencia
de
seguridad
la misma
y
20% en aquellos casos que se utilice otro tipo de contenedor.
hasta su vencimiento.
b.- Los contenedores (caja porta valores, maletín, contenedor o similares) dotados del sistema por neutralización por coloración
IV) Aquellos vehículos previamente habilitados que carezcan
de
tintas, deben estar equipados con un dispositivo capaz
memoria
de
inutilizar
resistencia balística deberán presentar una declaración jurada
por
entintado, de forma automática e inmediata, los billetes contenidos, ante
cada vehículo, asumiendo
la
detección de circunstancias y/o hechos anómalos,
Empresa
o
de apertura
Entidad la responsabilidad
del
contenedor fuera
nivel
de
blindaje, tanto de
los
casos, períodos o lugares preprogramados.
blindajes opacos como los blindajes transparentes.
c.- El personal de seguridad encargado del transporte de valores
V) Aquellos vehículos blindados previamente habilitados, en un plazo
no
podrá influir por ningún medio
mayor a 45 (cuarenta y cinco) días previo a su vencimiento, deberán adoptar uno de los modelos descriptos
en el
funcionamiento del sistema por neutralización por coloración
presente Decreto para el desarrollo
de
tintas.
d.- La tinta que inutilice los billetes por este proceso, deberá ser la autorizada
su operativa. El modelo seleccionado será
por el
Banco Central del Uruguay, debiendo ser percibida a simple vista por
cual se renovará
el
paso del tiempo, no ser afectada ante la exposición al calor o la luz y ser claramente visible para cualquier persona que posea los billetes inutilizados. En
vehículo hasta
el
caso de utilización de tintas que contengan marcadores de seguridad deberán presentar una muestra en la Dirección General de Fiscalización
momento
de
Empresas (DI.GE.F.E.) para
su
análisis y homologación.
desafectación.
e.- La reposición de los billetes entintados quedará sujeta a lo que establezca la entidad competente en la materia
VI) Aquellos vehículos habilitados como modelo "A" al amparo del presente, podrán desarrollar sus operaciones bajo el Modelo "B", adaptando
para
ello las exigencias de dicho modelo. Quienes adopten
el
caso concreto, debiendo la Dirección General
modelo "B" solo podrán operar bajo dicha categoría.
VII) A fin
de
Fiscalización
adaptarse a las exigencias previstas, el presente Decreto comenzará a regir en un plazo
de
Empresas (DI.GE.F.E.) remitir
180 (ciento ochenta ) días
a
dicho organismo la información
partir
de
los sistemas homologados para
su
uso.
TÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
SERVICIOS EXCEPCIONALES
entrada en vigencia.
Ver el texto limpio
(Disposiciones transitorias).
I) Los estudios de seguridad, a que refieren los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente Decreto, deberán realizarse dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, contados desde la publicación del presente Decreto.
II) La obligación respecto del blindaje de resistencia mínima de los vehículos blindados establecida en los artículos 42 BIS y 43 BIS, deberá implementarse en todas las nuevas unidades que se adquieran por las Empresas e Instituciones que realicen transporte de valores, desde la publicación del presente Decreto.
III) La habilitación de los vehículos blindados, realizada al amparo de la normativa vigente al momento de su autorización, se mantendrá durante la vigencia de la misma y hasta su vencimiento.
IV) Aquellos vehículos previamente habilitados que carezcan de memoria de resistencia balística deberán presentar una declaración jurada por cada vehículo, asumiendo la Empresa o Entidad la responsabilidad del nivel de blindaje, tanto de los blindajes opacos como los blindajes transparentes.
V) Aquellos vehículos blindados previamente habilitados, en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días previo a su vencimiento, deberán adoptar uno de los modelos descriptos en el presente Decreto para el desarrollo de su operativa. El modelo seleccionado será por el cual se renovará el vehículo hasta el momento de su desafectación.
VI) Aquellos vehículos habilitados como modelo "A" al amparo del presente, podrán desarrollar sus operaciones bajo el Modelo "B", adaptando para ello las exigencias de dicho modelo. Quienes adopten el modelo "B" solo podrán operar bajo dicha categoría.
VII) A fin de adaptarse a las exigencias previstas, el presente Decreto comenzará a regir en un plazo de 180 (ciento ochenta ) días a partir de su entrada en vigencia.