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.- (Medios de pago admitidos).- Para realizar los pagos a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto se admitirá el uso de medios de pago electrónicos, cheques cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior.
Cuando el pago de las operaciones previstas en cada uno de los referidos artículos se realice con una o más letras de cambio que se originen en operaciones comprendidas en el mismo artículo, dichas letras podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la utilización de cheques de pago diferido cruzados. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2019.
En las operaciones que se paguen con letras de cambio y haya más de un adquirente, se admitirá que la letra esté a nombre de al menos uno de ellos.
Los pagos referidos en el presente decreto podrán efectuarse a través de medios de pago que involucren, tanto en el origen como en el destino de los fondos, a sujetos distintos a los que realizan la operación.
Lo previsto en este artículo no exime a los agentes que resulten sujetos obligados conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley N°
19.574, de 20 de diciembre de 2017, a realizar la debida diligencia prevista en la reglamentación.