Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Se admitirán como medios para realizar la acreditación a que refiere el inciso anterior, además de los depósitos directos en la cuenta o instrumento de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, la entrega de letras de cambio cruzadas a nombre del adquirente y de cheques cruzados no a la orden. En estos últimos casos el acreedor deberá realizar el depósito en la cuenta que corresponda, identificando la naturaleza del mismo. Exceptúese de lo previsto en el presente inciso a las letras de cambio originadas en negocios encadenados, las que podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a dichos negocios, y podrán no depositarse en caso de utilizarse para el pago de una operación comprendida en el inciso segundo del artículo 3° del presente Decreto.
Asimismo, también se admitirán los pagos cuya cobranza se realice a través de instituciones de intermediación financiera y los pagos electrónicos que tengan como destino final la acreditación referida en el inciso primero realizados por los siguientes medios:
a) débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación financiera;
b) débitos automáticos en instrumentos de dinero electrónico;
c) pagos electrónicos efectuados a través de cajeros automáticos, teléfonos celulares o por internet, con fondos almacenados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de dinero electrónico;
d) demás pagos efectuados a través de tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico, incluidos aquellos cuya cobranza se realiza a través de agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros.
Las entidades administradoras de los medios de pago electrónicos admitidos en el inciso anterior deberán permitir a quien efectúa el pago la identificación de la naturaleza del mismo. Dichas entidades deberán realizar la acreditación de los fondos cobrados por tales conceptos en la cuenta que corresponda.