(De la inscripción en los Registros Públicos).- Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5° de la presente reglamentación, tanto en el instrumento que documenta la operación como en la minuta prevista por el artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente decreto. Las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a la primera copia de la escritura o al primer testimonio del documento privado. Asimismo, una copia de dicha certificación notarial se agregará a la referida minuta. Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 9° del presente decreto.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente alguna de las obligaciones dispuestas en el presente decreto, hasta tanto se subsanen las individualizaciones o constancias omitidas o se pague la referida multa. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- (De la inscripción en los Registros Públicos).- Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5° de la presente reglamentación, tanto en el instrumento que documenta la operación como en la minuta prevista por el artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente decreto. Decreto.
Las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a la primera copia de la escritura o al primer testimonio del documento privado. Asimismo, una copia de dicha certificación notarial se agregará a la referida minuta. Podrá subsanarse de igual forma el uso de medios de pago admitidos que, sin incluir las cláusulas o formalidades previstas, cumplan con la sustancia de las condiciones establecidas, y permitan identificar plenamente a quienes realizan y reciben el pago en tanto sujetos intervinientes en el negocio jurídico inscribible.
Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 9° del presente decreto. Decreto. Los escribanos públicos no autorizarán Cuando un escribano público autorice escrituras ni certificarán o certifique firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente alguna correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de las obligaciones dispuestas
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- (De la inscripción en los Registros Públicos).-
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5° de Cuando la presente reglamentación, tanto en el instrumento obligación que documenta la operación como en la minuta prevista surja del acto inscribible se extinga por el artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, o cuyos novación, relacionándose títulos valores diferentes a los admitidos como medios de pago sean distintos a los previstos en el presente Decreto.
Las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a la primera copia Decreto que, en su conjunto, superen las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), luego de la escritura o al primer testimonio inscripción del documento privado. Asimismo, una copia de dicha certificación notarial acto el Registro donde
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Cuando la obligación que surja del acto inscribible se extinga por novación, relacionándose títulos valores diferentes a los admitidos como medios de pago en el presente Decreto que, en su conjunto, superen las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), luego de la inscripción del acto el Registro donde se realizó la misma deberá enviar copia de la respectiva minuta registral, por intermedio de la Dirección General de Registros, a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, utilizando el procedimiento que ésta determine.
Ver el texto limpio
pago distintos a los previstos
en el presente
decreto, hasta tanto se subsanen las individualizaciones o constancias omitidas o se pague la referida multa. En caso de incumplimiento,
Decreto,
serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y
modificativas, sin perjuicio de otras
modificativas. Las mencionadas
sanciones
que puedan corresponder.
no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 9° del presente Decreto.
Ver el texto limpio
.- (De la inscripción en los Registros Públicos).-
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5° de la presente reglamentación, tanto en el instrumento que documenta la operación como en la minuta prevista por el artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente Decreto.
Las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a la primera copia de la escritura o al primer testimonio del documento privado. Asimismo, una copia de dicha certificación notarial se agregará a la referida minuta. Podrá subsanarse de igual forma el uso de medios de pago admitidos que, sin incluir las cláusulas o formalidades previstas, cumplan con la sustancia de las condiciones establecidas, y permitan identificar plenamente a quienes realizan y reciben el pago en tanto sujetos intervinientes en el negocio jurídico inscribible.
Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 9° del presente Decreto.
Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos en el presente Decreto, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 9° del presente Decreto.
se
agregará a
realizó
la
referida minuta. Podrá subsanarse de igual forma el uso de medios
misma deberá enviar copia
de
pago admitidos que, sin incluir las cláusulas o formalidades previstas, cumplan con
la
sustancia de las condiciones establecidas, y permitan identificar plenamente a quienes realizan y reciben el pago en tanto sujetos intervinientes en el negocio jurídico inscribible.
Cuando el incumplimiento derive
respectiva minuta registral, por intermedio
de la
utilización de medios
Dirección General
de
pago distintos
Registros,
a
los previstos,
la
inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de
Secretaría Nacional para
la
multa prevista en el artículo 9° del presente Decreto.
Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos en el presente Decreto, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en
Lucha contra
el
Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre
Lavado
de
2004,
Activos
y
modificativas. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en
el
artículo 9°
Financiamiento
del
presente Decreto.
Terrorismo, utilizando el procedimiento que ésta determine.
Ver el texto limpio
Cuando la obligación que surja del acto inscribible se extinga por novación, relacionándose títulos valores diferentes a los admitidos como medios de pago en el presente Decreto que, en su conjunto, superen las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), luego de la inscripción del acto el Registro donde se realizó la misma deberá enviar copia de la respectiva minuta registral, por intermedio de la Dirección General de Registros, a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, utilizando el procedimiento que ésta determine.