Establécese la obligatoriedad de las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Exceptúanse de dicha obligatoriedad las peticiones amparadas en el artículo 30 de la Constitución de la República, los recursos administrativos, las solicitudes de acceso a la información pública, los reclamos de consumidores y las denuncias, presentados por quienes no tengan constituido domicilio electrónico de acuerdo al presente Decreto.
Los domicilios electrónicos constituidos para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, se considerarán constituidos para el Ministerio de Industria, Energía y Minería, Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, sin necesidad de que el interesado tenga que realizar trámite alguno, ante esa Dirección.
La Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberán coordinar acciones a efectos de dar cumplimiento al presente Decreto.
Cumplido lo dispuesto, todas las notificaciones que deban practicarse personalmente, por parte de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, se realizarán en el domicilio electrónico constituido, siendo el titular del mismo el único responsable de su correcto uso y de su usuario y contraseña, así como de la designación de los usuarios que accedan al mismo y su uso por parte de estos.
Comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Industria, Energía y Minería.