Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el artículo 106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
La obligación tributaria dispuesta precedentemente no podrá superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al prestador del servicio de transporte de cada mes, la cual deberá verterse al mes subsiguiente a aquel en que se prestaron los servicios de transporte, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
Los responsables designados en el artículo anterior, quedarán liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado al menos el pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o el artículo 106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda, del mes que se liquida.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el artículo 106 del Decreto N° 220/998 Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 460; 2 cargos grado 1-Agente Escalafón L "Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 463; 7 cargos grado 1-Agente, Escalafón L "Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 423 de 12 la Unidad Ejecutora 029 "Dirección Nacional de agosto la Educación Policial". Las vacancias de 1998, los siguientes porcentajes:
a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
La obligación tributaria dispuesta precedentemente no podrá superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al prestador del servicio de transporte de cada mes, la cual deberá verterse al mes subsiguiente a aquel en cargos que se prestaron los servicios de transporte, encuentren ocupados se producirán al ser designados en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
Los responsables designados vacantes existentes en el artículo anterior, quedarán liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado al menos el pago a
18 de agosto de 2022
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Decreto 130/2022, Decreto 257/2022
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 460; 2 cargos grado 1-Agente Escalafón L "Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 463; 7 cargos grado 1-Agente, Escalafón L "Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 423 Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de la Unidad Ejecutora 029 "Dirección Nacional servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
Para aquellos prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros que inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021 y que tributen el Impuesto al Valor Agregado Mínimo, con excepción de aquellos que reinicien actividades, el monto a retener mensualmente será el que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
a) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 (doce) meses de actividad registrada.
b) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 (doce) meses de actividad registrada.
c) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 (doce) meses de actividad registrada.
A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, los prestadores de los servicios de transporte terrestre de pasajeros deberán acreditar al responsable designado su número de inscripción en el Registro Único Tributario, denominación, domicilio fiscal, su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado Mínimo y
Unidad 001-Secretaría y en aquellas
que
refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o
se crean en
el artículo
106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda, del mes que se liquida.
siguiente.
Ver el texto limpio
Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 460; 2 cargos grado 1-Agente Escalafón L "Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 463; 7 cargos grado 1-Agente, Escalafón L "Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 423 de la Unidad Ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial". Las vacancias de los cargos que se encuentren ocupados se producirán al ser designados en las vacantes existentes en la Unidad 001-Secretaría y en aquellas que se crean en el artículo siguiente.
la
Educación Policial". Las vacancias
fecha
de
inicio de actividades gravadas.
Las obligaciones tributarias dispuestas en
los
cargos
incisos precedentes no podrán superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al prestador del servicio de transporte de cada mes, las cuales deberán verterse al mes subsiguiente a aquel en
que se
encuentren ocupados se producirán
prestaron los servicios de transporte.
En aquellos casos en los que el prestador del servicio de transporte terrestre documente sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos que le hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezca en dicho régimen, la retención ascenderá
al
ser designados
3,3% (tres coma tres por ciento) de los ingresos brutos mensuales correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del responsable. Cuando el prestador se encuentre comprendido
en
alguno de los regímenes de aportación gradual previstos en los incisos primero y segundo del presente artículo, el monto a retener así determinado no podrá superar el importe que le corresponda en función de
las
vacantes existentes
escalas establecidas
en
dichos incisos. La Dirección General Impositiva establecerá
la
Unidad 001-Secretaría
forma
y
condiciones para el cumplimiento de los extremos referidos
en
aquellas que se crean
los incisos precedentes.
Los responsables designados
en el artículo
siguiente.
anterior, quedarán liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado al menos el pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda, del mes que se liquida.
Ver el texto limpio
Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
Para aquellos prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros que inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021 y que tributen el Impuesto al Valor Agregado Mínimo, con excepción de aquellos que reinicien actividades, el monto a retener mensualmente será el que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
a) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 (doce) meses de actividad registrada.
b) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 (doce) meses de actividad registrada.
c) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 (doce) meses de actividad registrada.
A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, los prestadores de los servicios de transporte terrestre de pasajeros deberán acreditar al responsable designado su número de inscripción en el Registro Único Tributario, denominación, domicilio fiscal, su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado Mínimo y la fecha de inicio de actividades gravadas.
Las obligaciones tributarias dispuestas en los incisos precedentes no podrán superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al prestador del servicio de transporte de cada mes, las cuales deberán verterse al mes subsiguiente a aquel en que se prestaron los servicios de transporte.
En aquellos casos en los que el prestador del servicio de transporte terrestre documente sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos que le hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezca en dicho régimen, la retención ascenderá al 3,3% (tres coma tres por ciento) de los ingresos brutos mensuales correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del responsable. Cuando el prestador se encuentre comprendido en alguno de los regímenes de aportación gradual previstos en los incisos primero y segundo del presente artículo, el monto a retener así determinado no podrá superar el importe que le corresponda en función de las escalas establecidas en dichos incisos. La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones para el cumplimiento de los extremos referidos en los incisos precedentes.
Los responsables designados en el artículo anterior, quedarán liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado al menos el pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda, del mes que se liquida.