TÍTULO I - CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1
Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública el desarrollo del Sistema de Farmacovigilancia Activa, en los términos del literal B) del artículo 2 de la Ley N° 19.847, de 20 de diciembre de 2019, de los productos elaborados en base a cannabis y cannabinoides con fines medicinales. El Ministerio de Salud Pública establecerá el tipo de farmacovigilancia correspondiente en función de las particularidades de cada producto.