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Los impuestos a que se refieren los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 serán recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos o por la Dirección General de Aduanas según corresponda y se harán efectivos por medio de la aplicación de estampillas o fajas en los envases que las contengan, o por los medios que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación respectiva.
Los vinos comunes pagarán $ 2.00 por cada mil litros en sustitución del quince por mil a que se refiere el artículo 2º, cuyo pago se hará conjuntamente con el impuesto de análisis en el momento de obtener el certificado para su expendio.
El vino "seco" pagará $ 6.00 por cada mil litros en sustitución del quince por mil a que se refiere el artículo 2º en idéntica forma que los vinos comunes. Igualmente se exceptúan las bebidas alcohólicas estancadas y los alcoholes, cuyos impuestos serán vertidos en la forma actual por la A.N.C.A.P., en la Dirección General de Impuestos Internos o en la Dirección General de Aduanas, según corresponda.