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Créase un impuesto interno de 15 por mil sobre las entradas provenientes de todas las ventas que se realicen por la industria o por el comercio.
Elévase en un 7,67 por mil el vigente de 7,33 por mil sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia de dominio, a título oneroso, de bienes raíces.
El impuesto de 15 por mil se cobrará en forma que indica sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de cada mercadería, siendo percibido totalmente del importador, fabricante o productor.
El gravamen se aplicará sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas al pago del impuesto.
El impuesto establecido por este artículo, no será aplicado a los productos que por esta ley se gravan con aumento de impuesto o con impuestos especiales, como tampoco a los bienes que se adquieran para constituir el "Bien de Familia" a que se refiere la ley número 9770, los comprendidos en el régimen de la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937 y los amparados por la ley número 9618.