Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Sustitutivo). Todos los establecimientos industriales o comerciales quedan obligados a franquear a la Dirección General de Impuestos Internos Internos, o funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, los libros de contabilidad, que deberán ser rubricados en las condiciones que determine la reglamentación, reglamentación donde consten la producción y venta que realicen. Las informaciones
Dichos funcionarios deberán limitar su inspección a examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad relacionados con las operaciones motivo de esta ley.
Los funcionarios que realicen dichas investigaciones podrán comunicarlas solamente a los superiores competentes, debiendo guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se recojan reputará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor. Dicha Inspección no podrá extenderse más que a las operaciones asentadas hasta con tal motivo, serán estrictamente confidenciales y un año de anticipación a la fecha en ese carácter, serán comunicadas al Poder Ejecutivo, que se realice.
Art. 11. (Sustitutivo). Auméntase el impuesto interno a sus efectos. Se reputará falta grave, las bebidas alcohólicas y licores en general y a los efectos disciplinarios, vinos finos, licorosos: especiales y vermouth importados, en la violación del deber siguiente forma:
A las bebidas alcohólicas y licores, etc., en $ 0.20 por litro o fracción de reserva litro.
A los vinos finos, licorosos, vermouth, etc. en $ 0.15 por litro o fracción de litro.
Las bebidas alcohólicas en general y licores de producción nacional, abonarán por concepto de impuesto interno, $ 0.20 por litro o fracción de litro.
Los vinos licorosos, finos especiales, champagne y los Agentes vermouths de producción nacional, abonarán por ese mismo concepto $ 0.10 por litro o fracción de litro.
Exonérase de los impuestos a que se hace referencia precedentemente, al vino denominado "seco", exigiéndose únicamnte a éste, el pago del quince por mil, a que se refiere el artículo 2º, el que será abonado en la Administración. forma establecida en el inciso 3º del artículo 16.
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(Sustitutivo). Todos los establecimientos industriales o comerciales quedan obligados a franquear a la Dirección General de Impuestos Internos, o funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, los libros de contabilidad, que deberán ser rubricados en las condiciones que determine la reglamentación donde consten la producción y venta que realicen.
Dichos funcionarios deberán limitar su inspección a examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad relacionados con las operaciones motivo de esta ley.
Los funcionarios que realicen dichas investigaciones podrán comunicarlas solamente a los superiores competentes, debiendo guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor. Dicha Inspección no podrá extenderse más que a las operaciones asentadas hasta con un año de anticipación a la fecha en que se realice.
Art. 11. (Sustitutivo). Auméntase el impuesto interno a las bebidas alcohólicas y licores en general y a los vinos finos, licorosos: especiales y vermouth importados, en la siguiente forma:
A las bebidas alcohólicas y licores, etc., en $ 0.20 por litro o fracción de litro.
A los vinos finos, licorosos, vermouth, etc. en $ 0.15 por litro o fracción de litro.
Las bebidas alcohólicas en general y licores de producción nacional, abonarán por concepto de impuesto interno, $ 0.20 por litro o fracción de litro.
Los vinos licorosos, finos especiales, champagne y los vermouths de producción nacional, abonarán por ese mismo concepto $ 0.10 por litro o fracción de litro.
Exonérase de los impuestos a que se hace referencia precedentemente, al vino denominado "seco", exigiéndose únicamnte a éste, el pago del quince por mil, a que se refiere el artículo 2º, el que será abonado en la forma establecida en el inciso 3º del artículo 16.