Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes recursos:
1) Un impuesto adicional a la nafta común (excluida la compensada y la de uso agrícola) de $ 0.015 por litro.
2) Un impuesto adicional al gas-oil de $ 0.02 por litro con excepción del que consumen los Ferrocarriles del Estado.
3) Un impuesto adicional al diesel oil de $ 0.01 por litro, con excepción del que utilizan las Usinas y Teléfonos del Estado.
4) Un gravamen del 3% sobre las entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales.
5) Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto establecido por la ley 9.040 de 18 de Mayo de 1933; deducido el 50% del mismo, que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de la ley 9.196, de 11 de Enero de 1934.
6) Aféctase, también, los recursos para Vialidad determinados en el artículo 2º de la ley Nº 8.343, de 19 de Octubre de 1928, con las siguientes modificaciones:
A) Al inciso 1º, que quedará redactado así:
"El 25% del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las Intendencias Municipales el 75% restante".
B) Al inciso 2º Letra "I" (agregados y modificaciones):
1º. A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el pavimento de las carreteras se clasificará en las tres categorías siguientes:
1ª Pavimentos de macadam, tosca o suelos estabilizados.
2ª Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3ª Pavimentos de hormigón o adoquín.
2º. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2º del artículo 2º citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas, a partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un grado de la escala para cada categoría subsiguiente.
3º. La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro del referido Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o parcialmente dentro de la franja paralela comprendida entre diez mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.
4º. Al ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular al eje de la carretera y afectará a los inmuebles comprendidos en todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho eje
5º. A todas las obras construidas con anterioridad o que se construyan se aplicará, en lo sucesivo, el régimen de zona de influencia establecida en esta ley.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
o. Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes recursos:
1) Un impuesto adicional 1-El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se establecieren a la nafta común (excluida la común, compensada y la de uso agrícola) de $ 0.015 por litro. supercarburantes; 2) Un impuesto adicional al gas-oil de $ 0.02 por litro con excepción 2-El 15 % del que consumen producido líquido de los Ferrocarriles gravámenes sobre la gasolina;
3-El 20 % del Estado. producido líquido de los gravámenes sobre el gasoil; 3) Un impuesto adicional al diesel oil 4-El 15 % del producido líquido de $ 0.01 por litro, con excepción los gravámenes sobre el dieseloil;
5-El 5 %
15 de mayo de 1958
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 12.463, Ley N° 12.502
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
o. Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes recursos:
1-El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se establecieren a la nafta común, compensada y supercarburantes;
2-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre la gasolina;
3-El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gasoil;
4-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre el dieseloil;
5-El 5 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y lubricantes de procedencia extranjera; extranjera. No se afectará a los efectos de este porcentaje el gravamen de $ 0.30 por kilo neto de grasas y lubricantes importados creado por la ley de 30 de noviembre de 1957, con destino al Presupuesto de la Administración de Ferrocarriles del Estado.
6-Un gravamen del 3 % sobre las entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales;
7-Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto establecido por la ley 9.040, de 18 de mayo de 1933: deducido el 50 % del mismo, que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de la ley 9.196, de 11 de enero de 1934;
8-Aféctase, también, los recursos para Vialidad determinados en el articulo 2o. de la ley No. 8.343, de 19 de octubre de 1928, con las siguientes modificaciones:
A) Al inciso 1o., que quedará redactado así:
"El 25 % del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las Intendencias Municipales el 75 % restante".
B) Al inciso 2o. Letra "I" (agregados y modificaciones):
1o. A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el pavimento de las carreteras se clasificará en las tres categorías siguientes:
1a. Pavimentos de macadam, tosca o suelos establecidos.
2a. Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3a. Pavimentos de hormigón o adoquín.
2o. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2o. del artículo 2o. citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas, a partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un grado de la escala para cada categoría subsiguiente.
3o. La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro referido Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o parcialmente dentro de la franja paralela, comprendida entre diez mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.
4o. El ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular al eje de la carretera y afectará a los inmuebles comprendidos, en todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho eje.
5o. A todas las obras construídas con anterioridad o que se construyan se aplicará, en lo sucesivo el régimen de zona de influencia establecido en esta ley.
del
que utilizan
producido líquido de los gravámenes sobre
las
Usinas
grasas
y
Teléfonos del Estado.
lubricantes de procedencia extranjera;
4) Un
6-Un
gravamen del
3%
3 %
sobre las entradas brutas de las empresas de ómnibus
interdepartamentales.
interdepartamentales;
5) Incorpórase
7-Incorpórase
al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto establecido por la ley
9.040
9.040,
de 18 de
Mayo
mayo
de
1933;
1933:
deducido el
50%
50 %
del mismo, que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de la ley 9.196, de 11 de
Enero
enero
de
1934.
1934;
6) Aféctase,
8-Aféctase,
también, los recursos para Vialidad determinados en el
artículo 2º
articulo 2o.
de la ley
Nº
No.
8.343, de 19 de
Octubre
octubre
de 1928, con las siguientes modificaciones:
A) Al inciso
1º,
1o.,
que quedará redactado así:
"El
25%
25 %
del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las Intendencias Municipales el
75%
75 %
restante".
B) Al inciso
2º
2o.
Letra "I" (agregados y modificaciones):
1º.
1o.
A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el pavimento de las carreteras se clasificará en las tres categorías siguientes:
1ª
1a.
Pavimentos de macadam, tosca o suelos
estabilizados.
establecidos.
2ª
2a.
Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3ª
3a.
Pavimentos de hormigón o adoquín.
2º.
2o.
La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso
2º
2o.
del artículo
2º
2o.
citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas, a partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un grado de la escala para cada categoría subsiguiente.
3º.
3o.
La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro
del
referido Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o parcialmente dentro de la franja
paralela
paralela,
comprendida entre diez mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.
4º. Al
4o. El
ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular al eje de la carretera y afectará a los inmuebles
comprendidos
comprendidos,
en todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho
eje
eje.
5º.
5o.
A todas las obras
construidas
construídas
con anterioridad o que se construyan se aplicará, en lo
sucesivo,
sucesivo
el régimen de zona de influencia
establecida
establecido
en esta ley.
Ver el texto limpio
o. Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes recursos:
1-El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se establecieren a la nafta común, compensada y supercarburantes;
2-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre la gasolina;
3-El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gasoil;
4-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre el dieseloil;
5-El 5 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y lubricantes de procedencia extranjera;
6-Un gravamen del 3 % sobre las entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales;
7-Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto establecido por la ley 9.040, de 18 de mayo de 1933: deducido el 50 % del mismo, que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de la ley 9.196, de 11 de enero de 1934;
8-Aféctase, también, los recursos para Vialidad determinados en el articulo 2o. de la ley No. 8.343, de 19 de octubre de 1928, con las siguientes modificaciones:
A) Al inciso 1o., que quedará redactado así:
"El 25 % del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las Intendencias Municipales el 75 % restante".
B) Al inciso 2o. Letra "I" (agregados y modificaciones):
1o. A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el pavimento de las carreteras se clasificará en las tres categorías siguientes:
1a. Pavimentos de macadam, tosca o suelos establecidos.
2a. Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3a. Pavimentos de hormigón o adoquín.
2o. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2o. del artículo 2o. citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas, a partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un grado de la escala para cada categoría subsiguiente.
3o. La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro referido Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o parcialmente dentro de la franja paralela, comprendida entre diez mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.
4o. El ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular al eje de la carretera y afectará a los inmuebles comprendidos, en todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho eje.
5o. A todas las obras construídas con anterioridad o que se construyan se aplicará, en lo sucesivo el régimen de zona de influencia establecido en esta ley.
8-
Ver el texto limpio
Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes recursos:
1-El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se establecieren a la nafta común, compensada y supercarburantes;
2-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre la gasolina;
3-El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gasoil;
4-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre el dieseloil;
5-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y lubricantes de procedencia extranjera. No se afectará a los efectos de este porcentaje el gravamen de $ 0.30 por kilo neto de grasas y lubricantes importados creado por la ley de 30 de noviembre de 1957, con destino al Presupuesto de la Administración de Ferrocarriles del Estado.
6-Un gravamen del 3 % sobre las entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales;
7-Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto establecido por la ley 9.040, de 18 de mayo de 1933: deducido el 50 % del mismo, que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de la ley 9.196, de 11 de enero de 1934;
8-