Créase un impuesto adicional de cinco por ciento (5%) sobre toda venta que por su naturaleza o por su precio deba ser considerada suntuaria, así como sobre toda otra transacción o servicio de la misma índole.
El Poder Ejecutivo hará la enumeración de dichos artículos, transacciones o servicios, al reglamentar esta ley, debiendo dar cuenta del correspondiente decreto a la Asamblea General.
El impuesto será del diez por ciento (10%) cuando la venta tenga por objeto pieles, joyas y los artículos que determine el Poder Ejecutivo en la respectiva reglamentación, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Los impuestos a que se refiere este artículo sólo se deberán en la última etapa de la negociación.
El régimen de percepción y contralor de estos adicionales, así como el de sanciones a los infractores, se ajustará al previsto para el impuesto a las transacciones. (Artículo 4º de la ley número 10.054).
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Créase un impuesto adicional de cinco por ciento (5%) del 5% a recaer sobre toda el precio de venta al consumo o valor ficto presuntivo equivalente, de los artículos importados o producidos en el país que por su naturaleza o por su precio deba uso deban ser considerada suntuaria, así como sobre toda otra transacción o servicio considerados suntuarios.
El impuesto será de la misma índole. 10% cuando se trate de pieles y prendas de piel.
El Poder Ejecutivo hará la Ejecutivo, por vía de reglamentación, establecerá:
A) La enumeración de dichos artículos, transacciones las secciones, posiciones y partidas de la tarifa aduanera que comprendan los artículos de importación de carácter suntuario que deban ser gravados.
Asimismo determinará los artículos de producción nacional y la fuente o servicios, al reglamentar esta ley, etapa sobre la cual recaerá el gravamen, debiendo dar cuenta del correspondiente decreto a la Asamblea General.
El impuesto será del diez por ciento (10%) cuando la venta tenga por objeto pieles, joyas y los artículos que determine el Poder Ejecutivo en la respectiva reglamentación, De igual manera procederá en las mismas condiciones establecidas los casos en el inciso anterior. que haya de modificarse dicha enumeración y forma de aplicación. Los impuestos B) Las normas de pago del impuesto correspondiente a que se refiere este artículo sólo se deberán en la última etapa las existencias de la negociación. artículos considerados suntuarios, en poder del comercio del país.
El régimen de percepción y contralor de estos adicionales, así como el de las sanciones a los infractores, se ajustará al previsto para el impuesto a las transacciones. (Artículo 4º de la ley número 10.054). transacciones
Ver el texto limpio
.- Créase un impuesto adicional del 5% a recaer sobre el precio de venta al consumo o valor ficto presuntivo equivalente, de los artículos importados o producidos en el país que por su naturaleza o uso deban ser considerados suntuarios.
El impuesto será de 10% cuando se trate de pieles y prendas de piel.
El Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, establecerá:
A) La enumeración de las secciones, posiciones y partidas de la tarifa aduanera que comprendan los artículos de importación de carácter suntuario que deban ser gravados.
Asimismo determinará los artículos de producción nacional y la fuente o etapa sobre la cual recaerá el gravamen, debiendo dar cuenta del correspondiente decreto a la Asamblea General. De igual manera procederá en los casos en que haya de modificarse dicha enumeración y forma de aplicación.
B) Las normas de pago del impuesto correspondiente a las existencias de artículos considerados suntuarios, en poder del comercio del país.
El contralor de estos adicionales, así como las sanciones a los infractores, se ajustará al previsto para el impuesto a las transacciones
27 de marzo de 1953
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 11.924
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Créase un impuesto adicional del 5% interno a recaer sobre el precio de venta al consumo público o valor ficto presuntivo equivalente, equivalente de los artículos importados o producidos en el país país, que por su naturaleza o naturaleza, uso o precio, al satisfacer un consumo superfluo y estar escasamente difundidos, deban ser considerados suntuarios.
El Será deducida del monto del impuesto la cantidad que por el mismo concepto hubiera pagado la materia prima empleada en la elaboración de los artículos gravados.
Para las determinaciones de los incisos anteriores, créase una Comisión Asesora Honoraria del Impuesto Suntuario con funciones de asesoramiento obligatorio.
Esta Comisión será presidida por un delegado del Poder Ejecutivo e integrada por un delegado del Ministerio de 10% cuando se trate Hacienda, uno del Consejo Nacional
de
pieles
Subsistencias, uno de la Cámara de Industrias
y
prendas
uno
de
piel.
la Cámara de Comercio y Asociación Comercial de común acuerdo.
La Comisión deberá expedirse dentro de los 60 días de requerido su asesoramiento.
En caso de no producir su dictamen en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo podrá prescindir de dicho asesoramiento.
Las tasas de este impuesto se graduaran en la siguiente forma:
--Suntuarios de primer grado: 20%
--Suntuarios de segundo grado: 15%
--Suntuarios de tercer grado: 10%
El Poder
Ejecutivo,
Ejecutivo establecerá
por
vía de
reglamentación,
establecerá:
dando cuenta a la Asamblea General:
A) La
enumeración
denominación
de las secciones, posiciones y partidas de la tarifa
aduanera
aduanera,
que
comprendan
comprenda
los artículos de importación de carácter suntuario que deban ser gravados.
Asimismo determinará los
B) Los
artículos de producción nacional
y
gravables,
la fuente o etapa sobre la cual recaerá el
gravamen, debiendo dar cuenta del correspondiente decreto a la Asamblea General. De igual manera procederá en los casos en que haya de modificarse dicha enumeración
impuesto
y
forma de aplicación.
B) Las
las
normas de pago del
impuesto correspondiente a las existencias
mismo por la existencia
de artículos considerados
suntuarios,
suntuarios
en poder del comercio del país.
C)
El
contralor
grado
de
estos adicionales, así como las sanciones a los infractores, se ajustará al previsto para
suntuosidad teniendo en cuenta la naturaleza,
el
impuesto a las transacciones
uso y el precio de venta.
Ver el texto limpio
Créase un impuesto interno a recaer sobre el precio de venta al público o valor ficto presuntivo equivalente de los artículos importados o producidos en el país, que por su naturaleza, uso o precio, al satisfacer un consumo superfluo y estar escasamente difundidos, deban ser considerados suntuarios.
Será deducida del monto del impuesto la cantidad que por el mismo concepto hubiera pagado la materia prima empleada en la elaboración de los artículos gravados.
Para las determinaciones de los incisos anteriores, créase una Comisión Asesora Honoraria del Impuesto Suntuario con funciones de asesoramiento obligatorio.
Esta Comisión será presidida por un delegado del Poder Ejecutivo e integrada por un delegado del Ministerio de Hacienda, uno del Consejo Nacional de Subsistencias, uno de la Cámara de Industrias y uno de la Cámara de Comercio y Asociación Comercial de común acuerdo.
La Comisión deberá expedirse dentro de los 60 días de requerido su asesoramiento.
En caso de no producir su dictamen en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo podrá prescindir de dicho asesoramiento.
Las tasas de este impuesto se graduaran en la siguiente forma:
--Suntuarios de primer grado: 20%
--Suntuarios de segundo grado: 15%
--Suntuarios de tercer grado: 10% El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a la Asamblea General:
A) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la tarifa aduanera, que comprenda los artículos de importación de carácter suntuario que deban ser gravados.
B) Los artículos de producción nacional gravables, la fuente o etapa sobre la cual recaerá el impuesto y las normas de pago del mismo por la existencia de artículos considerados suntuarios en poder del comercio del país.
C) El grado de suntuosidad teniendo en cuenta la naturaleza, el uso y el precio de venta.