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Con destino a la formación del fondo previsto por el artículo anterior, se crean los siguientes impuestos:
A) Salas de teatros, conciertos y circos.
El impuesto será del 4 % en las entradas fijadas hasta $ 1.50. De un peso cincuenta y un centésimos ($ 1.51) a tres pesos (3.00) de costo, el impuesto será de diez por ciento (10%) por cada entrada.
De tres pesos un centésimo ($ 3.01) en adelante, el quince por ciento (15%) por cada entrada.
Salas de cines: $ 0.01 cuando el valor de entrada sea hasta de $
0.30; $ 0.02, cuando el valor de entrada sea hasta $ 0.40; y $ 0.3, cuando el valor de entrada sea hasta de $ 0.50, cualquiera sea el régimen de función. De cincuenta y un centésimos ($ 0.51) a un peso ($ 1.00), el diez por ciento (10%).
De más de un peso ($ 1.00), el quince por ciento (15%) por cada entrada.
B)
C) Carreras: el impuesto será de $ 0.20 por persona. El Jockey Club de Montevideo, en sustitución del impuesto a las entradas al circo, entregará la suma de $ 1.000.00 mensuales. Cuando el dividendo que pague un caballo sea mayor de $ 10.00, pagará $ 1.00 por cada $ 10.00 o fracción mayor de $ 5.00 de exceso sobre $ 10.00. Estos impuestos no los pagarán las instituciones y entidades que entreguen al Estado, por cualquier concepto y por cualquier término, una cantidad mayor de $ 200.000.00 anuales.
D) Bailes de carnaval: entrada al espectáculo el 10%, bailes en general en que se cobre entrada el 5%.
E) Los casinos de juegos explotados por particulares, además de los porcentajes ya establecidos, entregarán el 20% del producto total de los juegos autorizados, deducidos los gastos de administración.
Los casinos municipales, además de los porcentajes ya establecidos, contribuirán con el 10% del producto total de los juegos, deducidos los gastos de administración.
Modifícase el artículo 4º de la ley número 5.352, y autorízase al Municipio de Montevideo para explotar en los hoteles balnearios de su propiedad, los juegos habituales en los casinos.
F) Dancings, cabarets, casas de bailes públicos, boites y similares: el 10 % del producto diario. La Comisión Honoraria queda facultada para fijar previos estudios del caso la contribución mínimadiaria de cada establecimiento.
Los impuestos a que se refiere este artículo se recaudarán por las oficinas nacionales o departamentales a quienes les corresponda autorizar o administrar esos espectáculos y fiscalizar la expedición de las entradas. La recaudación y fiscalización se efectuará conforme a las reglamentaciones que se dicten. Sin perjuicio de esto el Ministerio de Salud Pública dispondrá los controles que crea pertinentes por intermedio de sus funcionarios inspectivos.
Las sumas recaudadas de acuerdo con esta ley a medida que se vayan percibiendo por la oficina correspondiente, serán depositadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta especial y a la orden del Ministerio de Salud Pública.