Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de las tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a dos mil metros cuadrados (2.000 m2), en cuelquier centro poblado o zona urbana o suburbana, donde previamente no se hayan establecido servicios públicos de saneamiento y agua potable, o servicios privados de la misma índole que excluyan técnicamente la posibilidad de contaminación del suelo y de las aguas para el consumo.
En estos casos, el área susceptible de edificación cubierta en dichos predios, no será superior al 25% del área total del predio cuando se trate de predios para habitación; ni superior al 50% cuando se trate de depósitos, garajes u otras construcciones con exclusión en el mismo predio de toda vivienda familiar, taller de trabajo o local de reunión que suponga existencia de servicios higiénicos. En el caso de remate público o almoneda, estas exigencias deberán constar en el plano del remate y en las indicaciones para el público. Quedan exceptuados los casos de ejecución.
Cuando se trate de lugar de veraneo o de habitación no permanente o mediare un interés nacional o municipal a favor de la existencia del centro poblado en cuestión, la autoridad municipal podrá reducir prudencialmente por dos tercios de votos conforme de la respectiva Junta, las exigencias de este artículo.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
(Sustitución del párrafo tercero). Cuando se trate de lugar de veraneo o de habitación no permanente, o cuando se trate de situaciones creadas con anterioridad a la presente ley, en las zonas urbanas o suburbanas existentes, o cuando mediare un interés nacional o municipal en favor de la existencia o creación de un centro poblado determinado, la autoridad departamental podrá reducir prudencialmente, por mayoría absoluta de los componentes de la respectiva Junta, las exigencias de este artículo y las del artículo siguiente. La exigencia de la ejecución previa del saneamiento podrá ser suplida por la existencia de reglamentaciones municipales que impidan la edificación en los predios respectivos, sin la previa ejecución de las obras de saneamiento requeridas.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946.
c) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente manera:
"En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor".
d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervinientes".
f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo".
h) Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946.
c) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente manera:
"En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor".
d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervinientes".
f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo".
h) Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente".
i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores a las dimensiones que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros cuadrados de superficie".
j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley".
2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.
Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 13.493, de 20 setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público".
3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o suelo categoría suburbana según lo que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal".
b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
c) Agrégase un inciso final al artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, con el siguiente texto:
"Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre componentes de la trama de circulación pública no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen de propiedad".
4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).
a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935:
"35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial".
b) Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, el numeral 43) con el siguiente texto:
"43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental".
5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985:
"I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial debidamente aprobados
prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de
las
tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a
dos mil
2.000 (dos mil)
metros cuadrados
(2.000 m2), en cuelquier centro poblado o zona urbana o suburbana, donde previamente
si
no
se hayan establecido servicios públicos
cuenta con sistemas
de
saneamiento y
abastecimiento de
agua potable,
o servicios privados
de
saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente".
i) Modifícase el artículo 16 de
la
misma índole
Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el
que
excluyan técnicamente la posibilidad
quedará redactado
de
contaminación del suelo
la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10
y
11, toda división
de
tierra que implique crear predios independientes menores a
las
aguas para el consumo.
dimensiones que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial.
En
estos casos,
todo caso la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros cuadrados de superficie".
j) Sustitúyese
el
área susceptible
artículo 19
de
edificación cubierta
la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Todos los fraccionamientos y trazados efectuados
en
dichos predios, no será superior al 25% del área total
contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley".
2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.
Modifícase el inciso primero
del
predio cuando se trate
artículo 1º
de
predios para habitación; ni superior al 50% cuando se trate
la Ley Nº 13.493,
de
depósitos, garajes
20 setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda
u
otras construcciones
otros usos urbanos que no cuenten
con
exclusión
los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento
en
cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público".
3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
a) Modifícase
el
mismo predio
inciso primero del artículo 48
de
toda vivienda familiar, taller
la Ley Nº 17.292,
de
trabajo
25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana
o
local
suelo categoría suburbana según lo que establezcan los instrumentos
de
reunión
ordenamiento territorial,
que
suponga existencia
se encuadren dentro
de
servicios higiénicos. En
las previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por
el
caso
régimen
de
remate público o almoneda, estas exigencias deberán constar en
la propiedad horizontal".
b) Derógase
el
plano
inciso cuarto
del
remate y
artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
c) Agrégase un inciso final al artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, con el siguiente texto:
"Con carácter general,
en las
indicaciones
actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre componentes de la trama de circulación pública no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen de propiedad".
4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).
a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935:
"35) Dictar reglas
para
la edificación, en todo
el
público. Quedan exceptuados los casos
territorio del departamento, siendo
de
ejecución.
su cargo:
Cuando se trate
A) La regulación normativa
de
lugar
la actividad
de
veraneo o
ordenamiento del ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos
de
habitación no permanente o mediare un interés nacional
ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial".
b) Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, el numeral 43) con el siguiente texto:
"43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa
o
municipal
indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos
a
favor
la aprobación
de la
existencia del centro poblado
Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta
en
cuestión,
la
autoridad municipal podrá reducir prudencialmente por dos tercios
materia.
B) Ejercer las potestades
de
votos conforme
policía territorial, siendo
de
su cargo
la
respectiva Junta,
autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan
las
exigencias
leyes y los decretos
de
este artículo.
la Junta Departamental".
5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985:
"I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial debidamente aprobados
Ver el texto limpio
Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946.
c) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente manera:
"En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor".
d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervinientes".
f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo".
h) Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente".
i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores a las dimensiones que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros cuadrados de superficie".
j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley".
2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.
Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 13.493, de 20 setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público".
3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o suelo categoría suburbana según lo que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal".
b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
c) Agrégase un inciso final al artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, con el siguiente texto:
"Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre componentes de la trama de circulación pública no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen de propiedad".
4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).
a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935:
"35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial".
b) Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, el numeral 43) con el siguiente texto:
"43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental".
5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985:
"I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial debidamente aprobados