En los pueblos, villas o ciudades en que existan servicios públicos de saneamiento y agua corriente, queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de la tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados (300 m2), cada uno y de un ancho menor de doce metros (12 metros) medios normalmente a una de las líneas divisorias desde el punto en que la otra línea divisoria se encuentra con la línea de la vía pública.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En Queda exclusivamente reservada a los pueblos, villas Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o ciudades indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946.
c) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente manera:
"En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor".
d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que existan servicios públicos quedará redactado de saneamiento la siguiente forma:
"La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y agua corriente, queda las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervinientes".
f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo".
h) Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de la tierra tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos 2.000 (dos mil) metros cuadrados (300 m2), si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente".
i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores a las dimensiones que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros cuadrados de superficie".
j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley".
2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.
Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 13.493, de 20 setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público".
3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o suelo categoría suburbana según lo que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal".
b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
c) Agrégase un ancho menor inciso final al artículo 48 de doce la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, con el siguiente texto:
"Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre componentes de la trama de circulación pública no podrá superar un máximo de diez mil metros (12 metros) medios normalmente cuadrados, cualquiera sea el régimen de propiedad".
4) Ajustes a una la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).
a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935:
"35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las líneas divisorias desde ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial".
b) Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, el punto numeral 43) con el siguiente texto:
"43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la otra línea divisoria se encuentra con Junta Departamental".
5) Ampliación de la línea competencia de la vía pública. Corporación Nacional para el Desarrollo.
Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985:
"I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial debidamente aprobados
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Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946.
c) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente manera:
"En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor".
d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervinientes".
f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo".
h) Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente".
i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores a las dimensiones que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros cuadrados de superficie".
j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley".
2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.
Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 13.493, de 20 setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público".
3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o suelo categoría suburbana según lo que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal".
b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
c) Agrégase un inciso final al artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, con el siguiente texto:
"Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre componentes de la trama de circulación pública no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen de propiedad".
4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).
a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935:
"35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial".
b) Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, el numeral 43) con el siguiente texto:
"43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental".
5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985:
"I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial debidamente aprobados
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946.
c) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente manera:
"En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor".
d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervinientes".
f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo".
h) Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 11 y 11, 19, en la redacción dada por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de la tierra que implique crear lotes predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados. Con carácter excepcional, cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los respectivos planos:
A) Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por objeto la instalación de servicios de interés público, declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales en su caso.
B) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos de viviendas vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, 19 de la presente ley, en la redacción dada por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los respectivos planos:
A) Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por objeto la instalación de servicios de interés público, declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales en su caso.
B) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos de vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean de interés social.
C) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, dispongan por vía de excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares, delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado definido en el literal a) del artículo 32 de la Ley N° 18.308.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura respectiva de la excepción que surge del plano.
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley N° 18.308, toda división de tierra, realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de Montevideo y de Canelones, con las excepciones establecidas en
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra tierra, realizada en suelo categorizado como rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de Montevideo Montevideo, Canelones y Canelones, San José, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2° de esta ley. Asimismo, quedan exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la presente ley Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que aprueben los Gobiernos Departamentales hasta un mínimo de una hectárea, siempre que no sean categorizadas como rural natural y no contravengan lo dispuesto en su planificación territorial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y por el artículo 1° de la Ley N° 10.866, de 25 de octubre de 1946, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2° de esta ley. Asimismo, quedan exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que aprueben los Gobiernos Departamentales se dispongan hasta un mínimo de una hectárea, siempre hectárea en sectores particulares delimitados en los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, aprobados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que no sean categorizadas sea en suelos categorizados como rural natural y no contravengan lo dispuesto en su planificación territorial, natural, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981
6 de noviembre de 2023
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.044, Ley N° 20.212
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los respectivos planos:
A) Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por objeto la instalación de servicios de interés público, declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales en su caso.
B) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos de vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean de interés social.
C) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, dispongan por vía de excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares, delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado definido en el literal a) del artículo 32 de la Ley N° 18.308.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura respectiva de la excepción que surge del plano.
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y por el artículo 1° de la Ley N° 10.866, de 25 de octubre de 1946, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de Montevideo, Canelones y Canelones, San José, Maldonado y Colonia, siempre que no incluyan las calzadas de servicio o sendas de paso a que refiere el artículo 20 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, en la redacción dada por el artículo 248 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022,
prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de
tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente".
i) Modifícase el artículo 16 de
la
Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de
tierra que implique crear
predios
lotes
independientes menores
en superficie
a
las dimensiones que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos)
trescientos
metros
cuadrados de superficie".
j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Todos los fraccionamientos y trazados efectuados
cuadrados. Con carácter excepcional,
en
contravención a lo dispuesto por la presente ley y
las
ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley".
2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.
Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 13.493, de 20 setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno
actuaciones
de los
lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público".
3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero
programas públicos
de
2001, el que quedará redactado
viviendas
de
la siguiente manera:
"Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o suelo categoría suburbana según lo que establezcan
interés social,
los instrumentos de ordenamiento
territorial, que se encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales de ordenamiento territorial,
territorial
podrán
regirse por el régimen de la propiedad horizontal".
permitir superficies menores".
b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero
Sala
de
2001.
c) Agrégase un inciso final al artículo 48
Sesiones
de la
Ley Nº 17.292, de 25 de enero
Cámara
de
2001, con el siguiente texto:
"Con carácter general,
Senadores,
en
las actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre componentes de la trama de circulación pública no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen de propiedad".
4) Ajustes
Montevideo,
a
la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).
a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de 28
1º
de octubre de
1935:
"35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:
2008.
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial".
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
b) Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28
Montevideo, 10
de
octubre
Octubre
de
1935, el numeral 43) con el siguiente texto:
"43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial,
2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en
todo
el
territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos
Registro Nacional
de
ordenamiento territorial
Leyes
y
someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en
Decretos,
la
materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo
Ley por
la
autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo
que
dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental".
5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de
se modifican disposiciones referidas a
la
Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre
afectación
de
1985:
"I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación
áreas
de
programas
circulación
y
proyectos
acceso a espacios públicos
en
el marco de los instrumentos
suelos
de
ordenamiento territorial debidamente aprobados
categoría urbana.
Ver el texto limpio
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de la tierra que implique crear lotes independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados. Con carácter excepcional, en las actuaciones de los programas públicos de viviendas de interés social, los instrumentos de ordenamiento territorial podrán permitir superficies menores".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de octubre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 10 de Octubre de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones referidas a la afectación de áreas de circulación y acceso a espacios públicos en suelos de categoría urbana.
de interés
social,
social.
C) Cuando
los instrumentos de ordenamiento territorial
podrán permitir superficies menores".
Sala de Sesiones de
del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos establecidos en
la
Cámara
Ley N° 18.308, dispongan por vía
de
Senadores,
excepción reducir dichas exigencias
en
Montevideo, a 1º
sectores particulares, delimitados dentro
de
octubre
suelo categoría urbana consolidado definido en el literal a) del artículo 32
de
2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
la Ley N° 18.308.
Montevideo, 10 de Octubre de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
El escribano autorizante deberá dejar constancia
en
el Registro Nacional
la escritura respectiva
de
Leyes
la excepción que surge del plano.
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11
y
Decretos,
19, en
la
Ley
redacción dada
por la
Ley N° 18.308, toda división de tierra, realizada en suelo rural,
que
se modifican disposiciones referidas
implique crear lotes independientes menores en superficie
a
la afectación
las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos
de
áreas
Montevideo y
de
circulación
Canelones, con las excepciones establecidas en la Ley N° 18.308.
El Ministerio de Economía
y
acceso
Finanzas,
a
espacios públicos en suelos
través
de
categoría urbana.
la Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo
Ver el texto limpio
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los respectivos planos:
A) Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por objeto la instalación de servicios de interés público, declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales en su caso.
B) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos de vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean de interés social.
C) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, dispongan por vía de excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares, delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado definido en el literal a) del artículo 32 de la Ley N° 18.308.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura respectiva de la excepción que surge del plano.
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley N° 18.308, toda división de tierra, realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de Montevideo y de Canelones, con las excepciones establecidas en la Ley N° 18.308.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo
la Ley N° 18.308.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través
el inciso final del artículo 2°
de la
Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el
presente
artículo
ley
Ver el texto limpio
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de Montevideo y Canelones, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2° de la presente ley
Ver el texto limpio
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2° de esta ley. Asimismo, quedan exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que aprueben los Gobiernos Departamentales hasta un mínimo de una hectárea, siempre que no sean categorizadas como rural natural y no contravengan lo dispuesto en su planificación territorial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981
Ver el texto limpio
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y por el artículo 1° de la Ley N° 10.866, de 25 de octubre de 1946, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2° de esta ley. Asimismo, quedan exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que se dispongan hasta un mínimo de una hectárea en sectores particulares delimitados en los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, aprobados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que no sea en suelos categorizados como rural natural, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981
con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2° de
esta
la presente
ley. Asimismo, quedan exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR -
Doctor
Dr.
Alberto Gallinal Heber), así como las que se dispongan hasta un mínimo de una hectárea en sectores particulares delimitados en los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, aprobados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que no sea en suelos categorizados como rural natural, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de
1981
1981. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
Ver el texto limpio
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los respectivos planos:
A) Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por objeto la instalación de servicios de interés público, declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales en su caso.
B) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos de vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean de interés social.
C) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, dispongan por vía de excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares, delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado definido en el literal a) del artículo 32 de la Ley N° 18.308.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura respectiva de la excepción que surge del plano.
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y por el artículo 1° de la Ley N° 10.866, de 25 de octubre de 1946, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de Montevideo, Canelones, San José, Maldonado y Colonia, siempre que no incluyan las calzadas de servicio o sendas de paso a que refiere el artículo 20 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, en la redacción dada por el artículo 248 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2° de la presente ley. Asimismo, quedan exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber), así como las que se dispongan hasta un mínimo de una hectárea en sectores particulares delimitados en los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, aprobados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que no sea en suelos categorizados como rural natural, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.