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Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad, seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su aspecto arquitectónico, modifiquen la extensión o superficie o el uso de los bienes comunes, deberán ser resueltas por la asamblea de copropietarios convocada al efecto por una mayoría de 2/3 (dos tercios) de votos del total de componentes, que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o quien haga sus veces.
En el caso de conjuntos habitacionales de producción pública o realizados con financiamiento estatal, en régimen de propiedad horizontal integrado por cien unidades o más, que no puedan constituir la mayoría anteriormente exigida, podrán realizar un segundo llamado a asamblea de copropietarios, en la cual se podrá adoptar decisión válida por 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y siempre que el quorum de asistentes supere el 50 % (cincuenta por ciento) del valor del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o quien haga sus veces.
En caso de que no se consiga el quorum requerido, se podrá realizar un tercer llamado a asamblea, con citación previa de diez días corridos, en la cual se requerirá 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y siempre que el quorum de asistentes supere el 10 % (diez por ciento) del valor del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o quien haga sus veces.