Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Rechazado Calificado el instrumento por el Registrador, que se presenta a inscribir, si mereciera observaciones al Registrador que obsten a la inscripción provisoria del mismo.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de presentación del documento, el interesado insistiera en Escribano autorizante tiene la inscripción, aquél lo remitirá carga de concurrir al Ministerio Registro a conocer el resultado de Instrucción Pública con la inscripción solicitada, no obstante la prevención que haya hecho a los fundamentos interesados. Si el documento hubiere sido observado y el Escribano autorizante no compartiere el criterio aplicado por el Registrador, dentro del expresado término de su resolución.
Oída noventa días, podrá contradecir formalmente la parte interesada, calificación registral y deducir oposición ante el Poder Ejecutivo fallará aceptando propio Registrador, la que será resuelta por éste dentro del plazo de treinta días.
Contra la decisión del Registrador, que resuelva la oposición, podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
La inscripción o rechazándola, será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuera rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiera. correspondiere.
Los instrumentos Transcurrido el plazo de noventa días, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, el Registro comunicará a la parte interesada en la inscripción, que de no levantarse las observaciones en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la comunicación, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y lo efectos de la presentación del documento del Registro.
La comunicación se refiere realizará por telegrama colacionado, en el domicilio expresado en el documento. Si la parte interesada estuviera integrada por varias personas, bastará una sola comunicación a cualquiera de éstas.
Caducada una inscripción conforme a este artículo serán inscriptos provisoriamente. Esa inscripción será definitiva si el instrumento fuera admitido, y quedara sin efecto si fuere rechazado.
B) De perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicará a la Corte de Justicia a los instrumentos procedentes efectos del Extranjero ejercicio de las facultades disciplinarias que sean aplicables al Escribano, según lo establecido en los artículos 219 y siguientes del Reglamento Notarial (Decreto-ley 1.421, de 31 de diciembre de 1878, acordada de la ex Suprema Corte de Justicia
4.716, de 10 de febrero de 1971)
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Calificado el instrumento que se presenta a inscribir, si mereciera observaciones al Registrador que obsten a la inscripción provisoria del mismo.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de presentación del documento, el Escribano autorizante tiene la carga de concurrir al Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada, no obstante la prevención que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido observado y el Escribano autorizante no compartiere el criterio aplicado por el Registrador, dentro del expresado término de noventa días, podrá contradecir formalmente la calificación registral y deducir oposición ante el propio Registrador, la que será resuelta por éste dentro del plazo de treinta días.
Contra la decisión del Registrador, que resuelva la oposición, podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuera rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo de noventa días, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, el Registro comunicará a la parte interesada en la inscripción, que de no levantarse las observaciones en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la comunicación, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y lo efectos de la presentación del documento del Registro.
La comunicación se realizará por telegrama colacionado, en el domicilio expresado en el documento. Si la parte interesada estuviera integrada por varias personas, bastará una sola comunicación a cualquiera de éstas.
Caducada una inscripción conforme a este artículo y sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicará a la Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las facultades disciplinarias que sean aplicables al Escribano, según lo establecido en los artículos 219 y siguientes del Reglamento Notarial (Decreto-ley 1.421, de 31 de diciembre de 1878, acordada de la ex Suprema Corte de Justicia
4.716, de 10 de febrero de 1971)