Cuando se presenten segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos, el Registro pondrá en ellos constancia de la inscripción existente y por nota al margen de la inscripción primitiva, hará constar la presentación de dichos instrumentos.
Para que el Registro admita segunda o ulteriores copias de instrumentos inscriptos antes de la vigencia de esta ley, será necesario que hayan sido obtenidos mediante el procedimiento que se sigue para los incidentes.
Cuando se trate de instrumentos inscriptos posteriormente a la vigencia de esta ley, para la expedición de segundas o ulteriores copias, bastará la simple solicitud formulada ante los Jueces Letrados de Instancia.
De los instrumentos que acrediten extinción de obligaciones o actos jurídicos que no tengan por objeto justificar la propiedad actual de los bienes o la existencia de obligaciones que han podido ser cumplidas podrán expedirse segundas, o ulteriores copias, probando la pérdida o extravío de las anteriores mediante el procedimiento de la simple información.
Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con referencia a la formación de título por separado tiene carácter general, estén o no los bienes hipotecados a dicho Banco.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Cuando se presenten segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos, el Registro pondrá en ellos constancia de la inscripción existente y por nota al margen de la inscripción primitiva, primitiva hará constar la presentación de dichos instrumentos.
dicho instrumento. Para que el Registro admita segunda segundas o ulteriores copias de instrumentos inscriptos antes de la vigencia de esta ley, instrumentos, será necesario preciso que las mismas hayan sido obtenidos mediante el procedimiento que se sigue para los incidentes.
Cuando se trate de instrumentos inscriptos posteriormente a la vigencia expedidas por mandato judicial. La solicitud de esta ley, para la expedición de segundas o ulteriores copias, bastará la simple solicitud formulada copias se presentará ante los Jueces Letrados de Instancia.
De los instrumentos que acrediten extinción Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de obligaciones o actos jurídicos que no tengan información y una vez oído el Ministerio Público, el hecho alegado al efecto. Cuando el instrumento tenga por objeto justificar acreditar la propiedad actual de los
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Cuando se presenten segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos, el Registro pondrá en ellos constancia de la inscripción existente y por nota al margen de la inscripción primitiva hará constar la presentación de dicho instrumento. Para que el Registro admita segundas o ulteriores copias de instrumentos, será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público, el hecho alegado al efecto. Cuando el instrumento tenga por objeto acreditar la propiedad de bienes o la existencia de obligaciones que han podido ser cumplidas, deberá además, completarse el procedimiento con la publicación en "Diario Oficial" y en otro del lugar de la jurisdicción del Juzgado por diez días del edicto que mandará expedir éste dando noticia de la gestión y emplazando por 30 días a quienes tengan interés en oponerse a la misma, bajo apercibimiento de proseguir el trámite sin su intervención. Cuando el inmueble esté situado en un Departamento distinto al del lugar donde se gestiona la copia, se hará también la publicación en un diario o períodico de aquel Departamento. Siempre que se deduzca oposición, la segunda o ulterior copia, sólo podrá mandarse expedir por sentencia definitiva dictada en juicio ordinario. Declárase que lo dispuesto en el artículo 63 de la ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general, estén o no los bienes hipotecados a dicho Banco.
15 de junio de 1992
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 16.266
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Cuando se presenten segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos, Para que el Registro pondrá en ellos constancia de la inscripción existente y por nota al margen de admita la inscripción primitiva hará constar la mediante presentación de dicho instrumento. Para que el Registro admita segundas o ulteriores copias de instrumentos, instrumentos será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público, Público el hecho alegado al efecto. Cuando el instrumento tenga por objeto acreditar la propiedad de bienes o la existencia de obligaciones que han podido ser cumplidas, deberá además, completarse el procedimiento con la publicación en "Diario Oficial" efecto y en otro del lugar de la jurisdicción del Juzgado por diez días del edicto que mandará expedir éste dando noticia
bienes o la existencia de obligaciones que han podido ser
cumplidas podrán expedirse segundas, o ulteriores copias, probando
cumplidas, deberá además, completarse el procedimiento con
la
pérdida o extravío
publicación en "Diario Oficial" y en otro del lugar
de
las anteriores mediante
la jurisdicción del Juzgado por diez días del edicto que mandará expedir éste dando noticia de la gestión y emplazando por 30 días a quienes tengan interés en oponerse a la misma, bajo apercibimiento de proseguir
el
procedimiento
trámite sin su intervención. Cuando el inmueble esté situado en un Departamento distinto al del lugar donde se gestiona la copia, se hará también la publicación en un diario o períodico
de
aquel Departamento. Siempre que se deduzca oposición,
la
simple información.
segunda o ulterior copia, sólo podrá mandarse expedir por sentencia definitiva dictada en juicio ordinario.
Declárase que lo dispuesto en el artículo
68
63
de la ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con referencia a la formación
de
del
título por
separado
separado,
tiene carácter general, estén o no los bienes hipotecados a dicho Banco.
no existencia
de
la gestión y emplazando por 30 días a quienes tengan interés
inscripción
en
oponerse a la misma, bajo apercibimiento de proseguir
el
trámite sin su intervención. Cuando el inmueble esté situado en un Departamento distinto al
Registro
del
lugar donde se gestiona la copia, se hará también la publicación en un diario
acto
o
períodico de aquel Departamento. Siempre
contrato
que
se deduzca oposición, la segunda o ulterior copia, sólo podrá mandarse expedir por sentencia definitiva dictada en juicio ordinario.
contiene.
Declárase que lo dispuesto en el artículo
63
68
de la
ley
Ley
Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay
Uruguay,
con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter
general,
general
estén o no los bienes hipotecados a
favor de
dicho Banco.
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Para que el Registro admita la inscripción mediante presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro del acto o contrato que contiene. Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general estén o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco.