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o Los trabajadores rurales mayores de 18 años de edad, empleados en faena de agricultura o ganadería, percibirán, como mínimo y de acuerdo a los cargos que se consignen en la Planilla del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, la siguiente paga: Capataces $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) mensuales, peón mensual pesos
280.00 (doscientos ochenta pesos) y peón por día pesos 10.00 (diez pesos) diarios.
El personal mayor de 18 años ocupado en tareas domésticas en las zonas rurales, percibirá una paga de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales como mínimo".
"Art. 3.o Los trabajadores rurales menores de 14 a 18 años percibirán una paga no inferior a $ 6.00 (seis pesos) diarios o a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales. El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados contraloreará si los patronos consignan en las respectivas planillas, las condiciones en que trabajan y lo que perciben los menores de 14 a 18 años. El Consejo del Niño, o los Comités Departamentales respectivos, en su caso, vigilarán las condiciones de trabajo y establecerán cuando así lo crean necesario, la forma de pago de los trabajadores menores de 14 a 18 años de edad.
Los menores de 14 a 18 años de edad que realicen tareas domésticas, percibirán $ 110.00 (ciento diez pesos) mensuales como mínimo. Las tareas domésticas a que se refiere esta ley son las realizadas en zonas rurales".
"Art. 7.o (Apartado final). Si el patrono optase por la solución de que el trabajador rural sin familia en el establecimiento, se alimente por su cuenta, deberá entregarle, además del sueldo mínimo fijado, la suma adicional de $ 7.00 (siete pesos) diarios o $ 210.00 (doscientos diez pesos) mensuales".
"Art. 15. En los establecimientos granjeros situados a una distancia no mayor de cinco kilómetros de ciudades o pueblos los patronos que tengan trabajadores con familias podrán optar por lo que dispone el artículo 14 o pagar un sueldo de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) mensuales más la vivienda y suministro de frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario".
"Art. 26. (Apartado primero). A los patronos que incurran en infracción a las disposiciones de esta Ley, se les aplicará multas de $
300.00 (trescientos pesos) a $ 3.000 (tres mil pesos) conforme a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo