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Dicho fondo se formará:
A)
B) Con el 10% (diez por ciento) sobre el producido bruto de las entradas a los bailes que se realicen en los días comprendidos entre el viernes anterior y el domingo posterior inclusive a la fecha fijada a nivel nacional como feriados de carnaval, en teatros, cines, casas de baile y dancings. El mismo impuesto pagarán los bailes que se realicen en la misma fecha en los clubes sociales, deportivos o similares. Lo recaudado por tal concepto por la autoridad departamental, deberá verterse, dentro del tercer día de percibido, en Montevideo en la Tesorería del Instituto, y en el interior en una cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay que se abrirá a esos efectos.
En caso de incumplimiento por parte de los titulares de teatros, cines, casas de baile, dancings, clubes sociales deportivos o similares, se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de un monto ficto, que se determinará multiplicando el precio de la entrada de menor valor que se pagó en el evento por la capacidad máxima del local bailable.
En caso de incumplimiento por parte de la autoridad departamental, se aplicará el artículo 95 del Decreto-Ley N°
14.306, de 24 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
C) Con el 1% (uno por ciento) sobre el producido bruto de las entradas que deberán pagar dichas entidades por los bailes realizados fuera de las fechas preindicadas en el literal anterior, aunque la entrada al baile sea por invitación. Lo recaudado por tal concepto deberá verterse dentro del tercer día por la autoridad departamental, en Montevideo en la Tesorería del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y en el interior en una cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay, abierta a esos efectos.
En caso de incumplimiento por parte de los titulares de teatros, cines, casas de baile, dancing, clubes sociales deportivos o similares, se sancionará con el pago del 1% (uno por ciento) de un monto ficto, que se determinará multiplicando el precio de la entrada de menor valor que se pagó en el evento por la capacidad máxima del local bailable.
En caso de incumplimiento por parte de la autoridad departamental se aplicará el artículo 95 del Decreto-Ley N° 14.306, de 24 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación de los literales B) y C) del artículo 8° de la Ley N° 10.853, de 23 de octubre de 1946, en la redacción dada por la presente ley.
D) Quedan exceptuados del impuesto especificado en el inciso C), los bailes que organicen y realicen bajo su directo patrocinio, responsabilidad y eventual beneficio los clubes sociales, deportivos o similares.
Tampoco pagarán el mencionado Impuesto, las kermeses, que se organicen y realicen con fines de beneficencia.
Este extremo será apreciado por la Municipalidad que acuerde el permiso.
La violación de estas disposiciones serán sancionada con multa de 50 a 500 pesos y, en caso de reincidencia, se doblará.
El 50% de la multa corresponderá a los denunciantes y el otro 50% aumentará los recursos previstos por esta ley.