El Impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes disposiciones:
A) El impuesto que cobrará el Estados a la navegación de ultramar por tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register, o a falta de éste, el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las autoridades nacionales, para los buques que operen con cargas, sean éstas en tránsito, transborde, alije o removido, será de cinco centésimos ($ 0.05) y sólo de dos centésimos ($ 0.02) para los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizón, por vía de entrada y salida (viaje redondo).
B) Los buques de toda clase que arriben a los puertos de la República al solo efecto de proveerse de combustible o víveres o para tomar tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o para tomar o dejar Práctico, pagarán un centésimo ($ 0.01) por tonelada.
C) Quedan exonerados del impuesto, los buques nacionales de cabotaje o de ultramar que satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 2º de la ley de 11 de enero de 1912 y pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y estén radicados en ella.
D) La percepción del Impuesto de Faros se hará por la Dirección General de la Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros y por las Prefecturas de Puertos o sus dependencias en los puertos del litoral, con arreglo de las instrucciones que les transmitirá la expresada Dirección.
E) Las Prefecturas de Puertos depositarán diariamente en las sucursales del Banco de la República, Cuenta Especial, el importe de lo recaudado por el Impuesto de Faros, cuyo importe será transferido mensualmente a la cuenta de la nombrada Dirección la que a su vez controlará debidamente la percepción del impuesto y llevará la contabilidad con arreglo a las disposiciones vigentes.
F) Del producido total del Impuesto de Faros, se destinará la suma de $
43.500.00 para cubrir los aumentos del ítem 3.12. El remanente se destinará al mejoramiento de sueldos en la forma que se establece en el apartado siguiente, y si hubiera sobrante, será empleado en la adquisición y mejoras de los materiales correspondientes al Servicio de Iluminación y Balizamiento.
G) El personal de Faros de Cabo Polonio, José Ignacio, Isla de Lobos, Pontón Faro Inglés y la Panela, percibirán un suplemento del 25% de su sueldo durante el término en que efectivamente permanezcan en sus puestos, quedando el contralor de esta disposición a cargo de la Inspección General de la Marina, a los efectos de las liquidaciones mensuales que correspondieran.
H) Autorízase al Servicio de Iluminación y Balizamiento, para pagar con cargo a esta ley, un radiotelegrafista suplente mientras estén ausentes de sus puestos los titulares de los Radiofaros.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Impuesto impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes disposiciones:
A) "A) El impuesto Impuesto que cobrará el Estados Estado a la navegación de ultramar por tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register, Register o a falta de éste, éste el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las autoridades nacionales, para los buques que operen operan con cargas, sean éstas éstos en tránsito, transborde, trasborde, alije o removido, será de cinco centésimos ($ 0.05) $ 0.12
14 de noviembre de 1963
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.032, Ley N° 13.194
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes disposiciones:
"A) A) El Impuesto que cobrará el Estado a la navegación de ultramar por tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register o a falta de éste el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las autoridades nacionales, para los buques que operan con cargas, sean éstos en tránsito, trasborde, alije o removido, será de $ 0.12 y para los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizones será de $ 0.08. Dichas tasas corresponderán por vía de entrada y salida (viaje redondo) cuando el buque opere exclusivamente en puertos nacionales. Pero si el buque operara en otros puertos extranjeros del Río de la Plata y su cuenca (Paraná Paraguay-Uruguay), en vía de salida, por las operaciones antes mencionadas, cargas o pasajeros, pagará en su arribo de retorno la tasa de $ 0.07 y $ 0.05, por tonelada de registro neto, respectivamente". respectivamente. "B) B) Los buques de cabotaje extranjeros pagarán las siguientes tasas por registro neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto de Montevideo: $ 0.06, en otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar pasajeros o correspondencia en Montevideo: $ 0.05; en otros puertos:
$ 0.04.
Los buques de toda clase que arriban a los puertos de la República al sólo efecto de proveerse de combustibles o víveres o tomar tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o para tomar o dejar práctico, pagarán $ 0.04 por tonelada de registro neto" "C) neto.
C) Quedan exonerados del Impuesto de Faros los buques nacionales de cabotaje, gran cabotaje o ultramar que satisfagan las condiciones establecidas en la ley N.o 12.091 del 5 de enero de 1954 y pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y estén radicados en
y
sólo de dos centésimos ($ 0.02)
para los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o
polizón,
polizones será de $ 0.08. Dichas tasas corresponderán
por vía de entrada y salida (viaje
redondo).
redondo) cuando el buque opere exclusivamente en puertos nacionales. Pero si el buque operara en otros puertos extranjeros del Río de la Plata y su cuenca (Paraná Paraguay-Uruguay), en vía de salida, por las operaciones antes mencionadas, cargas o pasajeros, pagará en su arribo de retorno la tasa de $ 0.07 y $ 0.05, por tonelada de registro neto, respectivamente".
B)
"B)
Los buques de
cabotaje extranjeros pagarán las siguientes tasas por registro neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto de Montevideo: $ 0.06, en otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar pasajeros o correspondencia en Montevideo: $ 0.05; en otros puertos:
$ 0.04.
Los buques de
toda clase que
arriben
arriban
a los puertos de la República al
solo
sólo
efecto de proveerse de
combustible
combustibles
o víveres o
para
tomar tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o para tomar o dejar
Práctico,
práctico,
pagarán
un centésimo ($ 0.01)
$ 0.04
por
tonelada.
C)
tonelada de registro neto" "C)
Quedan exonerados del
impuesto,
Impuesto de Faros
los buques nacionales de
cabotaje, gran
cabotaje o
de
ultramar que satisfagan las condiciones establecidas en
el artículo 2º de
la ley
de 11
N.o 12.091 del 5
de enero de
1912
1954
y pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y estén radicados en
ella.
ella".
D)
"D)
La percepción del Impuesto de Faros se hará por la Dirección
General de la Recaudación y Fiscalización del Impuesto
Nacional
de
Faros
Aduanas
y
por las Prefecturas de Puertos o
sus
dependencias en los puertos del litoral, con arreglo de las instrucciones
dependencias,
que
les transmitirá la expresada Dirección.
E) Las Prefecturas de Puertos depositarán diariamente
depositarán, diariamente,
en
las sucursales del
el
Banco de la
República,
República y sucursales, y en
Cuenta Especial,
el importe de
lo recaudado
por el Impuesto de Faros, cuyo importe será transferido mensualmente a la cuenta de la nombrada Dirección la que a su vez controlará debidamente la percepción del impuesto y llevará la contabilidad con arreglo a las disposiciones vigentes.
F) Del producido total del Impuesto de Faros, se destinará la suma de $
43.500.00 para cubrir los aumentos del ítem 3.12. El remanente se destinará al mejoramiento de sueldos en la forma que se establece en el apartado siguiente, y si hubiera sobrante, será empleado en la adquisición y mejoras de los materiales correspondientes al Servicio de Iluminación y Balizamiento.
G) El personal de Faros de Cabo Polonio, José Ignacio, Isla de Lobos, Pontón Faro Inglés y la Panela, percibirán un suplemento del 25% de su sueldo durante el término en que efectivamente permanezcan en sus puestos, quedando el contralor de esta disposición a cargo de la Inspección General de la Marina, a los efectos de las liquidaciones mensuales que correspondieran.
H) Autorízase al Servicio de Iluminación y Balizamiento, para pagar con cargo a esta ley, un radiotelegrafista suplente mientras estén ausentes de sus puestos los titulares de los Radiofaros.
Ver el texto limpio
El impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes disposiciones:
"A) El Impuesto que cobrará el Estado a la navegación de ultramar por tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register o a falta de éste el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las autoridades nacionales, para los buques que operan con cargas, sean éstos en tránsito, trasborde, alije o removido, será de $ 0.12 y para los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizones será de $ 0.08. Dichas tasas corresponderán por vía de entrada y salida (viaje redondo) cuando el buque opere exclusivamente en puertos nacionales. Pero si el buque operara en otros puertos extranjeros del Río de la Plata y su cuenca (Paraná Paraguay-Uruguay), en vía de salida, por las operaciones antes mencionadas, cargas o pasajeros, pagará en su arribo de retorno la tasa de $ 0.07 y $ 0.05, por tonelada de registro neto, respectivamente".
"B) Los buques de cabotaje extranjeros pagarán las siguientes tasas por registro neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto de Montevideo: $ 0.06, en otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar pasajeros o correspondencia en Montevideo: $ 0.05; en otros puertos:
$ 0.04.
Los buques de toda clase que arriban a los puertos de la República al sólo efecto de proveerse de combustibles o víveres o tomar tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o para tomar o dejar práctico, pagarán $ 0.04 por tonelada de registro neto" "C) Quedan exonerados del Impuesto de Faros los buques nacionales de cabotaje, gran cabotaje o ultramar que satisfagan las condiciones establecidas en la ley N.o 12.091 del 5 de enero de 1954 y pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y estén radicados en ella".
"D) La percepción del Impuesto de Faros se hará por la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias, que depositarán, diariamente, en el Banco de la República y sucursales, y en Cuenta Especial, lo recaudado
ella".
ella.
"D)
D)
La percepción del Impuesto de
Faros
Paros
se hará por la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias, que depositarán, diariamente, en el Banco de la República y
sucursales,
Sucursales,
y en Cuenta Especial, lo
recaudado
recaudado. El producido total de este impuesto, se destinará a la financiación de la compra de un balizador en la forma que se convenga con la firma adjudicataria en la respectiva licitación pública y a los diversos gastos generales que demande su reparación y reequipamiento.
El remanente o su totalidad que resultare una vez cubierto o ya cumplidas dichas erogaciones, se destinará para la adquisición y mejoras de los materiales correspondientes a los servicios de la Armada y reparación de sus edificios e Instalaciones. Los saldos que resultaron en cada Ejercicio financiero, se acumularán en la referida Cuenta Especial para su inversión en los sucesivos.
Ver el texto limpio
El impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes disposiciones:
A) El Impuesto que cobrará el Estado a la navegación de ultramar por tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register o a falta de éste el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las autoridades nacionales, para los buques que operan con cargas, sean éstos en tránsito, trasborde, alije o removido, será de $ 0.12 y para los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizones será de $ 0.08. Dichas tasas corresponderán por vía de entrada y salida (viaje redondo) cuando el buque opere exclusivamente en puertos nacionales. Pero si el buque operara en otros puertos extranjeros del Río de la Plata y su cuenca (Paraná Paraguay-Uruguay), en vía de salida, por las operaciones antes mencionadas, cargas o pasajeros, pagará en su arribo de retorno la tasa de $ 0.07 y $ 0.05, por tonelada de registro neto, respectivamente.
B) Los buques de cabotaje extranjeros pagarán las siguientes tasas por registro neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto de Montevideo: $ 0.06, en otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar pasajeros o correspondencia en Montevideo: $ 0.05; en otros puertos:
$ 0.04.
Los buques de toda clase que arriban a los puertos de la República al sólo efecto de proveerse de combustibles o víveres o tomar tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o para tomar o dejar práctico, pagarán $ 0.04 por tonelada de registro neto.
C) Quedan exonerados del Impuesto de Faros los buques nacionales de cabotaje, gran cabotaje o ultramar que satisfagan las condiciones establecidas en la ley N.o 12.091 del 5 de enero de 1954 y pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y estén radicados en ella.
D) La percepción del Impuesto de Paros se hará por la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias, que depositarán, diariamente, en el Banco de la República y Sucursales, y en Cuenta Especial, lo recaudado. El producido total de este impuesto, se destinará a la financiación de la compra de un balizador en la forma que se convenga con la firma adjudicataria en la respectiva licitación pública y a los diversos gastos generales que demande su reparación y reequipamiento.
El remanente o su totalidad que resultare una vez cubierto o ya cumplidas dichas erogaciones, se destinará para la adquisición y mejoras de los materiales correspondientes a los servicios de la Armada y reparación de sus edificios e Instalaciones. Los saldos que resultaron en cada Ejercicio financiero, se acumularán en la referida Cuenta Especial para su inversión en los sucesivos.