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El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adquirir pagando el precio en títulos o en efectivo, los créditos hipotecarios de primer grado del Departamento, que éste le cederá en las condiciones siguientes:
A)
B) El crédito del Banco quedará con garantía de primer grado y con preferencia a la parte no cedida, si la cesión fuera parcial.
C) El Departamento administrará dichos créditos, y las cantidades que perciba por concepto de los mismos deberán ser aplicadas en primer término al cumplimiento de las obligaciones constituídas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay y exigibles en el momento de la percepción. El Departamento podrá ejercer por sí y por el Banco la totalidad de los derechos y acciones que les acuerden los contratos y la ley, sin perjuicio de que el Banco lo pueda hacer directamente si lo considerase conveniente.
D) Las operaciones que el Banco realice con el Departamento se documentarán en actas notariales, con individualización precisa de los créditos hipotecarios cedidos o que se afecten en garantía, así como de las condiciones especiales en que se efectúe la cesión.
E) No regirán para estos préstamos las limitaciones establecidas en el artículo 58 de la ley Orgánica del Banco.
F)