Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las licencias por enfermedad de los funcionarios docentes, administrativos y docentes de servicio, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que desempeñen cargos con carácter efectivo, podrán prolongarse hasta tres años, años por períodos renovables, siempre que, renovables de hasta tres meses. El cómputo del tiempo de licencia por enfermedad, no se considerará interrumpido cuando el reintegro del funcionario a juicio sus actividades no alcance un lapso, por lo menos, de seis meses ininterrumpido de trabajo efectivo. Tampoco interrumpirá el cómputo de los tres años el período de vacaciones o licencias de cualquier naturaleza.
Si mientras está en uso de licencia se comprobase por los médicos de certificaciones, que la dolencia no revista carácter de crónica o incurable, haciendo que aqueja al empleado inepto para funcionario le impedirá el desempeño normal de sus funciones, por tener dicha enfermedad característica de cronicidad e incurabilidad que así lo hagan presumir, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y regular desempeño Normal gestionará la jubilación de las tareas oficio, dándole licencia con goce de sueldo hasta que se decrete la jubilación o hasta que transcurran los tres años de licencia que venía disfrutando, siendo computable a su cargo. estos efectos el tiempo de licencia ya transcurrido antes de gestionarse la jubilación de oficio.
Vencidos los tres años de licencia por enfermedad o decretada la jubilación gestionada de oficio, el funcionario quedará cesante de pleno derecho. En ese el primer caso, informarán aconsejando la jubilación, que Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares adelantará de inmediato al ex funcionario, un importe equivalente al cómputo presuntivo de la pasividad que le pudiera corresponder.
Esta disposición se tramitará aplicará también a las situaciones actuales para lo cual tendrá efecto retroactivo. Cualquier resistencia directa o indirecta del funcionario de oficio, otorgándose licencia someterse a los exámenes médicos que se dispongan, ya sea por el tiempo Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal como por la Caja de Jubilaciones, como ser no acudir a los llamados que dure se le hagan, salvo razones fehacientemente justificadas por escrito, dará derecho al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a declarar cesante al funcionario, previa la tramitación. comprobación practicada al efecto.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará este artículo.
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Las licencias por enfermedad de los funcionarios docentes, administrativos y de servicio, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que desempeñen cargos con carácter efectivo, podrán prolongarse hasta tres años por períodos renovables de hasta tres meses. El cómputo del tiempo de licencia por enfermedad, no se considerará interrumpido cuando el reintegro del funcionario a sus actividades no alcance un lapso, por lo menos, de seis meses ininterrumpido de trabajo efectivo. Tampoco interrumpirá el cómputo de los tres años el período de vacaciones o licencias de cualquier naturaleza.
Si mientras está en uso de licencia se comprobase por los médicos de certificaciones, que la dolencia que aqueja al funcionario le impedirá el desempeño normal de sus funciones, por tener dicha enfermedad característica de cronicidad e incurabilidad que así lo hagan presumir, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal gestionará la jubilación de oficio, dándole licencia con goce de sueldo hasta que se decrete la jubilación o hasta que transcurran los tres años de licencia que venía disfrutando, siendo computable a estos efectos el tiempo de licencia ya transcurrido antes de gestionarse la jubilación de oficio.
Vencidos los tres años de licencia por enfermedad o decretada la jubilación gestionada de oficio, el funcionario quedará cesante de pleno derecho. En el primer caso, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares adelantará de inmediato al ex funcionario, un importe equivalente al cómputo presuntivo de la pasividad que le pudiera corresponder.
Esta disposición se aplicará también a las situaciones actuales para lo cual tendrá efecto retroactivo. Cualquier resistencia directa o indirecta del funcionario de someterse a los exámenes médicos que se dispongan, ya sea por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal como por la Caja de Jubilaciones, como ser no acudir a los llamados que se le hagan, salvo razones fehacientemente justificadas por escrito, dará derecho al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a declarar cesante al funcionario, previa la comprobación practicada al efecto.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará este artículo.