A iniciativa del Instituto y una vez agotada la vía de los entendimientos amigables, serán anulados de pleno derecho, los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario o aparcero promitente comprador, incurriere en una de las siguientes situaciones:
A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas, siempre que tal omisión no fuere imputable a causa de fuerza mayor.
B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida, etc.
C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el Instituto en menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado.
E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la presente ley y su respectiva reglamentación.
Declarada la anulación por el Instituto y notificada, el colono desalojará el predio en el plazo de 120 días, el que podrá prorrogarse por un término prudencial en casos especiales, procurándose en lo posible que estos plazos permitan la recolección de las cosechas.
El colono desalojado tendrá derecho a una compensación por el valor de las mejoras que hubiera hecho con la aprobación del Instituto, con deducción del importe de sus deudas, salvo que en casos excepcionales y atendiendo la naturaleza de esas mejoras, se hubiera convenido lo contrario. Igual derecho tendrá el colono que se retire voluntariamente del predio adjudicado.
En ambos casos, la compensación se hará con sujeción a lo que disponen los parágrafos 2º y 3º del artículo 85.
2 de noviembre de 2007
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.187
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A iniciativa del El Instituto y una vez agotada la vía de los entendimientos amigables, serán anulados Nacional de pleno derecho, Colonización (INC) podrá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario o arrendatario, aparcero o promitente comprador, comprador incurriere en una de las siguientes situaciones:
A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas, siempre que tal omisión no fuere imputable a causa de fuerza mayor. vencidas.
B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida, etc. dirigida o similares.
C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el Instituto INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado.
E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la presente ley y su respectiva reglamentación.
sus respectivas reglamentaciones. Declarada la anulación rescisión por el
Instituto
INC
y
notificada,
notificada administrativa o judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas incorporadas,
el colono
desalojará el predio
deberá efectuar la entrega inmediata del predio, sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos
en el
plazo
artículo 317
de
120 días,
la Constitución de la República y la ulterior acción de nulidad ante
el
que
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC
podrá
prorrogarse por un término prudencial en casos especiales, procurándose
demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista
en
lo posible
el artículo 364 del Código General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo; debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción
que
estos plazos permitan
no sea
la
recolección
excepción
de
las cosechas.
pago.
El
colono desalojado tendrá derecho a una compensación
proceso de entrega de la cosa se aplicará igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones dispuestas
por el
valor
INC respecto
de
las mejoras que hubiera hecho
los contratos de disfrute precario celebrados de conformidad
con
el artículo 136 de
la
aprobación del Instituto, con deducción
presente ley. Serán competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía
del
importe
asunto, los Jueces
de
sus deudas, salvo
Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar en
que
esté ubicado el inmueble, a que se hace referencia
en
casos excepcionales y atendiendo
la
naturaleza
Ley Nº 15.750,
de
esas mejoras, se hubiera convenido lo contrario. Igual derecho tendrá
24 de junio de 1985.
Siempre que
el colono
que se retire
entregue
voluntariamente
del predio adjudicado.
En ambos casos,
la
compensación se hará con sujeción
fracción que ocupa -se haya declarado o no la rescisión del contrato de arrendamiento- el INC procederá por medio de sus servicios
a
lo
la tasación de las mejoras incorporadas notificando al colono del monto establecido como valor de aquéllas. Este monto será reliquidado al momento en
que
disponen los parágrafos 2º y 3º
el INC esté en posesión
del
artículo 85.
predio.
Ver el texto limpio
El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las siguientes situaciones:
A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas.
B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida o similares.
C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado.
E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la presente ley y sus respectivas reglamentaciones. Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas incorporadas, el colono deberá efectuar la entrega inmediata del predio, sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y la ulterior acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista en el artículo 364 del Código General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo; debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario celebrados de conformidad con el artículo 136 de la presente ley. Serán competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía del asunto, los Jueces de Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, a que se hace referencia en la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Siempre que el colono entregue voluntariamente la fracción que ocupa -se haya declarado o no la rescisión del contrato de arrendamiento- el INC procederá por medio de sus servicios a la tasación de las mejoras incorporadas notificando al colono del monto establecido como valor de aquéllas. Este monto será reliquidado al momento en que el INC esté en posesión del predio.