Dentro de las zonas que se señalen por decreto del Poder Ejecutivo, todo propietario, antes de vender un campo de una extensión superior a mil hectáreas, está obligado a ofrecerlo en primer término al Instituto, el que tendrá preferencia para la compra en igualdad de condiciones.
La declaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser hecha ante cualquiera de las oficinas públicas que en la reglamentación se indiquen. Estas declaraciones deberán ser comunicadas de inmediato al Instituto, el que dispondrá de un plazo máximo de diez días para manifestar si se interesa o no por la adquisición.
La falta de cumplimiento por parte del vendedor, lo hará pasible de una multa equivalente al cinco por ciento del aforo fiscal íntegro.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Dentro de las zonas que se señalen por decreto del Poder Ejecutivo, todo Todo propietario, antes de vender enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a mil hectáreas, 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100 está obligado a ofrecerlo ofrecerlo, en primer término al Instituto, Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago.
Asimismo, en igualdad toda transacción mayor a 1.500 hectáreas CONEAT 100, el INC podrá optar por comprar hasta un 20% (veinte por ciento) del campo, el que deberá ser en una sola fracción cuyo índice CONEAT sea similar al promedio del índice CONEAT total involucrado en la operación original, no pudiendo la diferencia entre ambos índices CONEAT ser mayor a un 10% (diez por ciento). Si fuere necesario proceder a un fraccionamiento para esta operación los gastos correrán por cuenta del INC. A las fracciones así obtenidas por el INC sólo accederán empleados de condiciones. explotaciones agropecuarias o grupos de éstos.
La declaración obligación preceptuada por el inciso primero regirá también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores, u otros bienes, muebles o inmuebles.
El ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá consignarse el precio que se refiere hubiere pactado o, en su caso, estimar en moneda nacional el párrafo anterior, valor que la parte vendedora asigna a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá ser hecha ante cualquiera superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de las oficinas públicas Catastro, y que en representará la reglamentación suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo.
No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se indiquen. Estas declaraciones deberán ser comunicadas hubiere podido pactar.
El propietario que, con posterioridad a la vigencia de inmediato esta ley, haya fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones establecidas en el inciso primero deberá, asimismo, ofrecer previamente al Instituto, INC cada una de las parcelas que proyecta enajenar, aunque aisladamente consideradas no alcancen el mínimo de superficie indicado en el inciso primero.
Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la Sede Central del INC o en cualquiera de sus oficinas regionales y se ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que se dicte en la materia.
El INC dispondrá de un plazo máximo de diez veinte días hábiles para manifestar expedirse acerca de si se interesa acepta o no por la adquisición. oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación. Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquéllas existieren, a simple solicitud del INC.
La falta de cumplimiento por de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del vendedor, lo hará pasible negocio jurídico, la que operará de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una multa equivalente al cinco 25% (veinticinco por ciento ciento) del aforo fiscal íntegro. valor real íntegro fijado por la Dirección Nacional de Catastro, para el o cada uno de los predios comprendidos en la operación.
Serán subsidiariamente responsables las demás partes del negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo registro, y el profesional rematador en caso en que se haga efectivo un remate.
Dicha multa será exigible por el INC y el importe de la misma ingresará al capital de éste
Ver el texto limpio
Todo propietario, antes de enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100 está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago.
Asimismo, en toda transacción mayor a 1.500 hectáreas CONEAT 100, el INC podrá optar por comprar hasta un 20% (veinte por ciento) del campo, el que deberá ser en una sola fracción cuyo índice CONEAT sea similar al promedio del índice CONEAT total involucrado en la operación original, no pudiendo la diferencia entre ambos índices CONEAT ser mayor a un 10% (diez por ciento). Si fuere necesario proceder a un fraccionamiento para esta operación los gastos correrán por cuenta del INC. A las fracciones así obtenidas por el INC sólo accederán empleados de explotaciones agropecuarias o grupos de éstos.
La obligación preceptuada por el inciso primero regirá también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores, u otros bienes, muebles o inmuebles.
El ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso, estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo.
No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.
El propietario que, con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones establecidas en el inciso primero deberá, asimismo, ofrecer previamente al INC cada una de las parcelas que proyecta enajenar, aunque aisladamente consideradas no alcancen el mínimo de superficie indicado en el inciso primero.
Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la Sede Central del INC o en cualquiera de sus oficinas regionales y se ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que se dicte en la materia.
El INC dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación.
Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquéllas existieren, a simple solicitud del INC.
La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real íntegro fijado por la Dirección Nacional de Catastro, para el o cada uno de los predios comprendidos en la operación.
Serán subsidiariamente responsables las demás partes del negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo registro, y el profesional rematador en caso en que se haga efectivo un remate.
Dicha multa será exigible por el INC y el importe de la misma ingresará al capital de éste
No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Deróganse los incisos segundo y sexto del artículo 35 de la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Serán subsidiariamente responsables las partes en el negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el Registro
22 de diciembre de 2017
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.577
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Todo propietario, propietario antes de enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 (quinientas) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100 100, está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago.
Asimismo, Sin perjuicio de lo expresado, en toda transacción mayor los casos de campos ubicados en los departamentos de Colonia, Florida, Maldonado y San José, el ofrecimiento referido será obligatorio cuando la extensión sea igual o superior al equivalente a 1.500 200 (doscientas) hectáreas CONEAT 100, el INC podrá optar por comprar hasta un 20% (veinte por ciento) del campo, el que deberá ser en una sola fracción cuyo de índice de productividad CONEAT 100. Para los campos ubicados en el departamento de Canelones, dicho ofrecimiento será obligatorio cuando la extensión sea similar
igual o superior
al
promedio del
equivalente a 100 cien) hectáreas de
índice
de productividad
CONEAT
total involucrado
100. Para estos predios el Instituto Nacional de Colonización promoverá
en
la operación original, no pudiendo la diferencia entre ambos índices CONEAT ser mayor a un 10% (diez por ciento). Si fuere necesario proceder a un fraccionamiento
lo posible, actividades agropecuarias con explotación intensiva.
Igual obligación de ofrecimiento al Instituto Nacional de Colonización regirá, en todo el territorio nacional,
para
esta operación los gastos correrán por cuenta del INC. A
las
fracciones así obtenidas por el INC sólo accederán empleados
enajenaciones que se realicen
de
explotaciones agropecuarias o grupos
campos
de
éstos.
superficie igual o superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas CONEAT 100, cuando estos sean linderos a padrones afectados por la presente ley.
La obligación preceptuada
por el inciso
en los incisos
primero
a tercero
regirá también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones,
valores,
valores
u otros bienes, muebles o inmuebles.
El
EL
ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso, estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo.
No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.
El propietario que, con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones establecidas en el inciso primero deberá, asimismo, ofrecer previamente al INC cada una de las parcelas que proyecta enajenar, aunque aisladamente consideradas no alcancen el mínimo de superficie indicado en el inciso primero.
Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la Sede Central del
INC
Instituto Nacional de Colonización
o en cualquiera de sus oficinas regionales y se ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que se dicte en la materia.
El
INC
Instituto Nacional de Colonización
dispondrá de un plazo máximo de
veinte
20
días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación.
Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquéllas existieren, a simple solicitud del
INC.
Instituto Nacional de Colonización.
La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real íntegro fijado por la Dirección
Nacional
General
de Catastro, para el o cada uno de los predios comprendidos en la operación.
Serán subsidiariamente responsables las
demás
partes del negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo
registro, y el profesional rematador en caso en que se haga efectivo un remate.
registro.
Dicha multa será exigible por el
INC
Instituto Nacional de Colonización
y el importe de la misma ingresará al capital de
éste
éste.
Ver el texto limpio
Todo propietario antes de enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 (quinientas) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100, está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago.
Sin perjuicio de lo expresado, en los casos de campos ubicados en los departamentos de Colonia, Florida, Maldonado y San José, el ofrecimiento referido será obligatorio cuando la extensión sea igual o superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100. Para los campos ubicados en el departamento de Canelones, dicho ofrecimiento será obligatorio cuando la extensión sea igual o superior al equivalente a 100 cien) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100. Para estos predios el Instituto Nacional de Colonización promoverá en lo posible, actividades agropecuarias con explotación intensiva.
Igual obligación de ofrecimiento al Instituto Nacional de Colonización regirá, en todo el territorio nacional, para las enajenaciones que se realicen de campos de superficie igual o superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas CONEAT 100, cuando estos sean linderos a padrones afectados por la presente ley.
La obligación preceptuada en los incisos primero a tercero regirá también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores u otros bienes, muebles o inmuebles.
EL ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso, estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo.
No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.
Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la Sede Central del Instituto Nacional de Colonización o en cualquiera de sus oficinas regionales y se ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que se dicte en la materia.
El Instituto Nacional de Colonización dispondrá de un plazo máximo de 20 días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación.
Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquéllas existieren, a simple solicitud del Instituto Nacional de Colonización.
La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real íntegro fijado por la Dirección General de Catastro, para el o cada uno de los predios comprendidos en la operación.
Serán subsidiariamente responsables las partes del negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo registro.
Dicha multa será exigible por el Instituto Nacional de Colonización y el importe de la misma ingresará al capital de éste.