Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta ley se promueven.
Toda enajenación enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto aun Nacional de Colonización (INC) aún en el caso de en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones. obligaciones y cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran, aún las provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay, escrituradas o no.
El Instituto INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones, operaciones cuando entienda que contrarían el principio establecido en el apartado inciso primero de este artículo, siendo nulo nulos de pleno derecho todo contrato, relativo toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute relativa al predio, voluntaria o forzosa, que se realice sin el consentimiento de aquél.
No obstante, en casos excepcionales, el Instituto Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuente con la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la autorización respectiva.
El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se ajusten al principio enunciado, cuando medien circunstancias imprevistas en casos excepcionales y por resolución fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos conformes. Asimismo, podrá exigir al colono la realización de un llamado público a interesados, previo a la enajenación o a la cesión en cualquier forma de disfrute del predio afectado a los fines de interés colectivo promovidos por razones esta ley.
Establécese un término de equidad doce meses, a partir de la promulgación de esta ley, a efectos de que los propietarios de fracciones que formen las colonias afectadas al INC registren en este último sus títulos de propiedad, que se hallaren en infracción de lo justifiquen. preceptuado por el presente artículo, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación a dictarse. Registrados los títulos de propiedad, quedarán convalidadas 'ipso jure' todas las nulidades que inficcionen a los contratos celebrados sin la autorización previa del INC.
Vencido el término de doce meses establecido se seguirá requiriendo en todos los casos la autorización previa del Directorio del INC para la celebración de toda enajenación voluntaria o forzosa, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier forma de disfrute, referida en el presente artículo, cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran.
Vencido el término de doce meses, a quien pretenda realizar la regularización, el INC aplicará una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de hacer responsables solidaria e indistintamente a los profesionales intervinientes en el negocio.
Cumplidos veinticuatro meses desde la vigencia de la presente ley, la falta de cumplimiento de la obligación impuesta por este artículo, determinará el retorno del bien, sin derecho a indemnización de especie alguna, al patrimonio del INC
Ver el texto limpio
La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta ley se promueven.
Toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización (INC) aún en el caso en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones y cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran, aún las provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay, escrituradas o no.
El INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones cuando entienda que contrarían el principio establecido en el inciso primero de este artículo, siendo nulos de pleno derecho toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute relativa al predio, voluntaria o forzosa, que se realice sin el consentimiento de aquél.
Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuente con la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la autorización respectiva.
El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se ajusten al principio enunciado, en casos excepcionales y por resolución fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos conformes. Asimismo, podrá exigir al colono la realización de un llamado público a interesados, previo a la enajenación o a la cesión en cualquier forma de disfrute del predio afectado a los fines de interés colectivo promovidos por esta ley.
Establécese un término de doce meses, a partir de la promulgación de esta ley, a efectos de que los propietarios de fracciones que formen las colonias afectadas al INC registren en este último sus títulos de propiedad, que se hallaren en infracción de lo preceptuado por el presente artículo, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación a dictarse. Registrados los títulos de propiedad, quedarán convalidadas 'ipso jure' todas las nulidades que inficcionen a los contratos celebrados sin la autorización previa del INC.
Vencido el término de doce meses establecido se seguirá requiriendo en todos los casos la autorización previa del Directorio del INC para la celebración de toda enajenación voluntaria o forzosa, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier forma de disfrute, referida en el presente artículo, cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran.
Vencido el término de doce meses, a quien pretenda realizar la regularización, el INC aplicará una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de hacer responsables solidaria e indistintamente a los profesionales intervinientes en el negocio.
Cumplidos veinticuatro meses desde la vigencia de la presente ley, la falta de cumplimiento de la obligación impuesta por este artículo, determinará el retorno del bien, sin derecho a indemnización de especie alguna, al patrimonio del INC