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Las jubilaciones civiles y escolares fundadas en treinta y seis años, por lo menos, de servicios sucesivos, sean o no contínuos no sufrirán el descuento de montepío que establecen los artículos 4º de la ley número 7.417, 15 de la ley Nº 7.818 y 3º de la Nº 9.821.
Las fundadas en menos de ese cómputo sufrirán el descuento sólo por un término de tiempo igual al que les falta para alcanzarlo y al que se restarán o sumarán los días necesarios, hasta quince, para que su vencimiento coincida con el último día del mes anterior o con el último día del mes en que se cumple el término.
La aplicación de las disposiciones que anteceden comenzará el séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley; y en los casos de jubilaciones comprendidas en el inciso anterior, ya concedidas, se tendrá en cuenta el tiempo que hayan sido abonadas hasta entonces, pero no habrá lugar a la devolución de montepíos para las que excedieran aquel término.
A los efectos de este artículo, los servicios bonificados especialmente para su computación jubilatoria (leyes números 2.910, artículo 18; 3.057, artículos 6º y 9º; 6.894, artículo 13; 7.986, artículo 20; 11.430, artículo 10), y los especiales (leyes Nos. 9.940, artículo 10; 10.014, artículos 2º y 8º) se computarán a razón de seis por cada cinco años de prestación efectiva.