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El sueldo básico de las jubilaciones civiles y escolares constituido por el promedio del total de los sueldos percibidos en los últimos diez años (artículo 19, apartado B), y 23, apartado B), de la ley Nº 9.940, y artículo 1º de la ley Nº 10.014) o durante toda la actuación del funcionario (artículos 20 ley Nº 7.818 y 132 de la 8.935), será el promedio de todos los sueldos del último quinquenio de servicios.
Cuando en esas pasividades se computen, por lo menos, treinta años de servicios bonificados especialmente o especiales o cuarenta años de servicios comunes, el sueldo básico de ellas será el del último año de actividad. Los titulares de todas las pasividades en que se aplique este artículo pueden optar a la ampliación de los respectivos períodos de cinco, tres y un año, para agregarles uno o más años enteros de servicios.