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Las obligaciones que la presente ley pone a cargo del Estado se cubrirán con el producido de los siguientes recursos:
A) Un impuesto interno adicional de veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro que gravará a las cañas y grappas.
B) Un impuesto interno adicional de sesenta centésimos ($ 0.60) por litro a 96º, que gravará a los alcoholes, incluso los vínicos, que se utilicen o empleen en la elaboración de bebidas alcohólicas en general
-excepto las establecidas en el inciso anterior- vinos finos, licorosos, especiales y vermouth. El mismo impuesto adicional gravará a los alcoholes potables que se utilicen o expendan en farmacias, cuando no tengan agregadas substancias que los hagan inaptos para la elaboración de licores o bebidas alcohólicas. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland caracterizará a los alcoholes exceptuados de este adicional. También pagará el adicional de $ 0 60 por litro el alcohol potable destinado a otros usos, cuando la caracterización dispuesta en este inciso sea inconveniente para la debida utilización del alcohol. Las bebidas comprendidas en este inciso, cuando sean importadas, abonarán un peso con veinte centésimos ($ 1 20) por litro de alcohol a noventa y seis grados (96º) que contengan.
C) Además del adicional establecido en el inciso anterior, pagarán un impuesto interno adicional de $ 0.50 (cincuenta centésimos) por litro, las bebidas alcohólicas de producción nacional denominadas "Wisky", "Gin", "Old Tom", "Dry Gin", "Ginebra", y similares. Dicho impuesto será de un peso ($ 1.00) por litro, para las mismas bebidas cuando sean importadas.
A los efectos de este impuesto interno adicional, se computarán como medio litro las fracciones hasta de quinientos mililitros y como un litro las que excedan de esta última medida.
D)
E) Un impuesto adicional de dieciséis centésimos y treinta y siete centésimos ($ 0.16 y $ 0.37), que gravará a cada botella de "vino champagne", "vinos espumosos" y "moscatos espumantes", según sean, respectivamente, nacionales o importados.
F) Un impuesto interno adicional de siete centésimos y de veintisiete centésimos ($ 0.07 y $ 0.27), por botella que gravará a la bebida denominada "sidra", según sea, respectivamente, de procedencia nacional o importada.