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Modifícase las siguientes disposiciones de la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944, en la forma que sigue:
A)
B)
C)
D)
E) Derógase el apartado final del artículo 23 de la ley Nº 10.597.
Las modificaciones que establecen los incisos B), C), D) y E) del presente artículo, regirán a partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 1949 o que se inicien después.
Para los ejercicios anteriores la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas podrá admitir que las sociedades anónimas deduzcan de sus ganancias gravadas la remuneración abonada o acreditada a los Directores y Síndicos que presten simultáneamente otros servicios efectivos a la Empresa y en cuanto no excedan de doscientos cincuenta pesos por mes y por persona.