Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícanse los artículos 13, 14 y 20 de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por el apartado final de la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 13.- Los establecimientos que expendan bebidas se clasificarán como sigue:
I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas y/o al detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de licencia adicional y podrán permanecer abiertos a toda hora.
II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos comunes, vinos finos, aperitivos a base de vino, cerveza y sidra), embotelladas y/o al detalle. Estos establecimientos pagarán una licencia adicional de treinta pesos ($ 30.00) y podrán permanecer abiertos hasta la hora una.
III) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas para no ser consumidas en el mismo local. Estos establecimientos pagarán una licencia adicional de cincuenta pesos ($ 50.00).
IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas y/o al detalle, para ser consumidas en el mismo local. Estos establecimientos pagarán las licencias adicionales que se detallan a continuación:
A) DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO
1º) Venta en días no feriados y hasta la hora 22.............. $ 150.00
2º) Venta en días feriados y no feriados hasta la hora 1 ..... " 300.00
3º) Venta en días feriados y no feriados sin limitación horaria .................................................. " 600.00
B) DEPARTAMENTOS DEL INTERIOR
1º) Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados hasta la hora 22 ............................................... $ 150.00
2º) Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados sin limitación horaria ....................................... " 300.00
C) ZONAS RURALES EN TODO EL PAIS Y EN LA TABLADA NORTE DEL
DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO.
Venta en días feriados y no feriados sin limitación horaria $ 100.00
V) Fabricantes, importadores y Mayoristas de bebidas alcohólicas.
Estos establecimientos pagarán una licencia adicional de quinientos pesos ($ 500.00).
La Dirección General de Impuestos Directos procederá al cobro de estas licencias adicionales por el segundo semestre del año 1950, deduciendo la mitad de lo que se hubiere pagado en este año.
Declárase que las licencias adicionales previstas en los parágrafos
III) y IV) de este artículo habilitan para vender las bebidas a que se refiere los parágrafos I) y II) del mismo.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el expendio al público de bebidas alcohólicas al detalle que hubieron de ser consumidas en el mismo local.
Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas fermentadas o alcohólicas, incluso la Administración Nacional de Combustible, Alcohol y Portland, no podrán realizar venta alguna de dichas bebidas a quienes no estén munidos de las respectivas licencias adicionales correspondientes al año en que se efectúa la negociación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para la percepción de las licencias adicionales establecidas en este artículo y dictará las disposiciones necesarias a su contralor y fiscalización.
VI) Las sociedades civiles los clubes sociales y los deportivos que no cobren entrada de acceso al local social y gocen de personería jurídica, quedan autorizados para expender, dentro del mismo local bebidas alcohólicas sin estar provistos de las patentes adicionales establecidas en los parágrafos A), B) y C) del apartado IV de este artículo y quedan exonerados de patentes de giro".
"ARTICULO 14. La defraudación en el pago de las licencias adicionales establecidas en el artículo 13, será sancionada con multa equivalente a otro tanto del impuesto defraudado o pretendido defraudar, no pudiendo en ningún caso ser inferior a cien pesos. En caso de reincidencia la multa se multiplicará por el número de infracciones cometidas.
Las demás infracciones a las disposiciones del referido artículo, así como a las de los respectivos reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, serán penadas con multa hasta de quinientos pesos ($ 500.00).
Las penas de que trata este artículo serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse para ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días siguientes al de la notificación sin perjuicio de los demás recursos legales que puedan deducirse".
"ARTICULO 20. El impuesto en Montevideo, se abonará en la Dirección General de Impuestos Directos en el orden y en los plazos que fije el Poder Ejecutivo para la percepción del mismo.
En el interior se abonarán en las Sucursales y Agencias dentro de los mismos plazos.
Los contribuyentes que no paguen dentro de los referidos plazos abonarán además y a partir del vencimiento de los mismos, un recargo del uno por ciento mensual (1%) sobre la cuota del impuesto que les corresponda, hasta un máximo de treinta por ciento (30%).
Este recargo se sumará al impuesto adeudado y a la cantidad que resulte se aplicará un interés simple de seis por ciento (6%) anual por el tiempo de mora que exceda los treinta primeros meses.
Los vendedores ambulantes pagarán una multa igual al impuesto de la patente.
La gestión administrativa para el cobro de los morosos, deberá iniciarse dentro del año correspondiente a la morosidad en que se haya incurrido".