El importe del subsidio a que se refiere la ley número 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y el artículo 72 de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, desde el 1º de agosto de 1950 será equivalente al monto de seis meses del último sueldo integro que disfrutaba el causante en actividad o seis meses también íntegros de jubilación o retiro.
Esta erogación que se atenderá con el impuesto del sueldo integro que durante siete meses hubiera correspondido al funcionario fallecido y con los demás recursos establecidos en el artículo 5º de la ley número 9.726, con excepción del determinado en su apartado A) que se modifica elevándose de tres meses a siete meses el importe de los sueldos a que dicho apartado se refiere.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines acordará el beneficio a que se refiere el inciso 1º a los afiliados activos y pasivos que amparan las leyes que la rigen y en ella se verterán los recursos del inciso 2º, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley número 9.940, de 2 de julio de
1940.
La contratación del servicio fúnebre a que se refiere el artículo 74 de la ley número 9.940 de 2 de Julio de 1940, no podrá ser, en ningún caso, superior a la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) debiendo verterse en aquella Caja, si se tratara de un afiliado activo suyo la diferencia entre los siete meses de sueldo a que se refiere el inciso 2° de este artículo y el mencionado importe de trescientos pesos.
Se considerarán también causahabiente con derecho al solo efecto de este beneficio y para el caso de que el causante al fallecer no dejaré deudos con derecho a pensión, las personas que se indican, por orden de llamamiento:
A) Los padres;
B) Si el funcionario jubilado fuese mujer, su esposo;
C) Las hijas viudas o divorciadas;
D) Las hermanas solteras, viudas o divorciadas.
La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
23 de agosto de 1960
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 12.761
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Desde el 1.o de agosto de 1960, el importe del subsidio a que se refiere la ley número N.o 9.726, de 20 de noviembre de 1937 1937, y el artículo 72 de la ley número N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, desde el 1º de agosto de 1950 será equivalente al monto de seis meses del último sueldo integro íntegro que disfrutaba el causante en actividad o seis meses también íntegros de jubilación o retiro.
Esta erogación que se atenderá con el impuesto importe del sueldo integro íntegro que durante siete meses hubiera o ciento setenta y cinco jornadas hubiere correspondido al funcionario fallecido y con los demás recursos establecidos en el artículo 5º 5.o de la ley número 9.726, con excepción del determinado en su apartado A) que N.o 9.726. También se modifica elevándose eleva de tres meses
a siete meses
lo dispuesto en
el
importe de los sueldos a que dicho
apartado
se refiere.
A) del mencionado artículo
5.o.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles, Escolares y Servicios Públicos
Civiles
y
Afines
Escolares
acordará el beneficio a que se refiere el inciso
1º
1.o
a los afiliados
activos y pasivos
que amparan las leyes que la rigen y en ella se verterán los recursos del inciso
2º,
2.o,
de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley
número
N.o
9.940, de 2 de julio de
1940.
Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden de llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos del sepelio.
A) Si el funcionario fuese mujer, su esposo.
B) Los padres.
C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D) Los hijos mayores de edad cualquiera fuere su estado civil.
E) Las hermanas.
La
expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
La
contratación del servicio fúnebre a que se refiere el artículo 74 de la ley
número 9.940
N° 9.940,
de 2 de
Julio
julio
de 1940, no podrá
ser,
ser
en ningún caso, superior a la suma de $
300.00 (trescientos
1.500.00 (mil quinientos
pesos)
ni al monto de seis meses de sueldo o jubilación que disfrutare el causante si fuera inferior a la suma prefijada,
debiendo verterse en aquella Caja, si se
tratara
tratare
de un afiliado
activo suyo
activo,
la diferencia entre los siete meses de sueldo a que se refiere el inciso
2°
2.o
de este artículo y el mencionado importe de
trescientos pesos.
Se considerarán también causahabiente con derecho al solo efecto de este beneficio y para el caso de que el causante al fallecer no dejaré deudos con derecho a pensión, las personas que se indican, por orden de llamamiento:
A) Los padres;
B) Si el funcionario jubilado fuese mujer, su esposo;
C) Las hijas viudas o divorciadas;
D) Las hermanas solteras, viudas o divorciadas.
La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
$ 1.500.00 (mil quinientos pesos).
Ver el texto limpio
Desde el 1.o de agosto de 1960, el importe del subsidio a que se refiere la ley N.o 9.726, de 20 de noviembre de 1937, y el artículo 72 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, será equivalente al monto de seis meses del último sueldo íntegro que disfrutaba el causante en actividad o seis meses también íntegros de jubilación o retiro.
Esta erogación se atenderá con el importe del sueldo íntegro que durante siete meses o ciento setenta y cinco jornadas hubiere correspondido al funcionario fallecido y con los demás recursos establecidos en el artículo 5.o de la ley N.o 9.726. También se eleva de tres a siete meses lo dispuesto en el apartado A) del mencionado artículo
5.o.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares acordará el beneficio a que se refiere el inciso 1.o a los afiliados que amparan las leyes que la rigen y en ella se verterán los recursos del inciso 2.o, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940.
Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden de llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos del sepelio.
A) Si el funcionario fuese mujer, su esposo.
B) Los padres.
C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D) Los hijos mayores de edad cualquiera fuere su estado civil.
E) Las hermanas.
La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
La contratación del servicio fúnebre a que se refiere el artículo 74 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, no podrá ser en ningún caso, superior a la suma de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) ni al monto de seis meses de sueldo o jubilación que disfrutare el causante si fuera inferior a la suma prefijada, debiendo verterse en aquella Caja, si se tratare de un afiliado activo, la diferencia entre los siete meses de sueldo a que se refiere el inciso 2.o de este artículo y el mencionado importe de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos).