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Otórgase a los Directores y Profesores que hayan sido fundadores de los dieciocho Liceos Departamentales, creados por la ley N° 3.939, de 5 de enero de 1912, una pensión graciable atendida por Rentas Generales, importando la suma de cuarenta pesos por cada año o fracción mayor de un trimestre de servicios prestados en cualquiera de los referidos Institutos de Enseñanza durante los primeros veinticinco años de su funcionamiento computándosele en todos los casos un mínimo de cinco años liceales.
Esta pensión se acumulará íntegramente a la jubilación de que disfruten dichos ex-funcionarios y será trasmisible conforme al régimen de la ley N°
9.940 de 2 de julio de 1940 y sus modificativas, excepto cuando concurra la viuda en que esta trasmisión se operará por el importe total.
Los derecho-habientes actualmente pensionistas de los expresados ex-funcionarios tendrán derecho también a este beneficio en las condiciones establecidas en el inciso anterior.
En ningún caso el presente beneficio será superior a la suma de seiscientos pesos mensuales.