El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales:
A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen.
B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios que computen.
C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.
Esa imposibilidad será apreciada por el Directorio, previo dictamen de dos médicos que serán designados, uno por la Caja y otro por el interesado y, en caso de discrepancia, de un tercero que elegirán ambas partes.
La jubilación por esta causal, dejará de servirse cuando, mediante revisión médica, se comprobare el cese de la incapacidad o cuando el afiliado se negare a someterse a nuevo examen médico.
La primera revisión se hará a los cinco años de otorgada la cédula y las siguientes cada tres años, salvo la facultad del Directorio de disponer que éstas se efectúen antes de vencido el trienio.
Cuando el imposibilitado cumpla la edad máxima prevista en los apartados A) y B) de este artículo, su jubilación será definitiva.
D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente, cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su trabajo.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Inciso C.
Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.
Esa imposibilidad será apreciada por el Directorio, previo el dictamen de dos médicos que serán designados, uno por la Caja y otro por el interesado y en caso de discrepancias de un tercero elegido por el Decano de la Facultad de Medicina. Los honorarios que devengue el dictamen de este facultativo serán pagados por ambas partes y la Caja adelantará su importe.
5 de diciembre de 1957
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 12.142, Ley N° 12.464
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales:
A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen.
B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios que computen.
C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.
Esa La causal de imposibilidad física será apreciada declarada por el Directorio, previo dictamen de dos médicos que serán designados, médicos, designados uno por la Caja y otro por el interesado y, en postulante. En caso de discrepancia, de discrepancias, intervendrá un tercero que elegirán ambas partes.
La jubilación tercer perito nombrado por esta causal, dejará de servirse cuando, mediante revisión médica, se comprobare el cese Decano
de la
incapacidad o cuando
Facultad de Medicina, si
el
afiliado se negare a someterse a nuevo
examen
médico.
La primera revisión
se
hará a los cinco años
efectuara en el Departamento
de
otorgada
la
cédula
Capital
y
por el Director del Centro de Salud Pública, en los demás Departamentos.
Si transcurridos veinte días en la Capital o treinta en
las
siguientes cada tres años, salvo
demás localidades, a partir del siguiente al de
la
facultad
comunicación de la Caja solicitando el nombramiento
del
tercer perito, éste no se hubiere expedido, el
Directorio
queda facultado para designarlo por sorteo,
de
disponer que éstas se efectúen antes
una lista
de
vencido
médicos de la localidad en que esté domiciliado
el
trienio.
interesado. El Directorio podrá solicitar los exámenes complementarios que estime oportunos.
Cuando
En los casos en que
el
imposibilitado cumpla la edad máxima prevista
Directorio resuelva
en
desacuerdo con
los
apartados A)
dictámenes técnicos, deberá fundar su discrepancia.
Lo dispuesto en este artículo también es aplicable en los casos en que deba aprobarse la imposibilidad física originada en acto de servicio
y
B)
la incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 26
de
este artículo, su jubilación será definitiva.
la presente ley.
D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente, cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su trabajo.
Ver el texto limpio
El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales:
A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen.
B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios que computen.
C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.
La causal de imposibilidad física será declarada por el Directorio, previo dictamen de dos médicos, designados uno por la Caja y otro por el postulante. En caso de discrepancias, intervendrá un tercer perito nombrado por el Decano de la Facultad de Medicina, si el examen se efectuara en el Departamento de la Capital y por el Director del Centro de Salud Pública, en los demás Departamentos.
Si transcurridos veinte días en la Capital o treinta en las demás localidades, a partir del siguiente al de la comunicación de la Caja solicitando el nombramiento del tercer perito, éste no se hubiere expedido, el Directorio queda facultado para designarlo por sorteo, de una lista de médicos de la localidad en que esté domiciliado el interesado. El Directorio podrá solicitar los exámenes complementarios que estime oportunos.
En los casos en que el Directorio resuelva en desacuerdo con los dictámenes técnicos, deberá fundar su discrepancia.
Lo dispuesto en este artículo también es aplicable en los casos en que deba aprobarse la imposibilidad física originada en acto de servicio y la incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 26 de la presente ley.
D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente, cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su trabajo.