El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:
A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
B) Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos, recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.
C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, que se pagará con arreglo a la siguiente escala:
Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 % Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 % Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 % Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 % Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 % Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 % Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%.
A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena íntegra de pesos.
No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha, etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la suma efectivamente percibida como retribución del servicio.
Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán el cinco por ciento (5%) de esta cantidad.
D) Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará esta contribución y el montepío personal.
El ingreso al Fondo de "Trabajadores Rurales" después de los treinta años de edad, en cualquier categoría cuyo sueldo ficto inicial sobrepase los doscientos pesos, determinará un aumento del uno por ciento (1%) tanto del montepío como de la contribución patronal, sobre la escala del apartado anterior; y cuando ese ingreso ocurra después de los cuarenta o de los cincuenta años de edad, tal aumento será del dos o del tres por ciento, respectivamente.
E) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala establecida en el apartado C).
F) Con e siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean adquiridos a título gratuito.
G) Un impuesto del diez por mil (10 o/oo) del importe de las transacciones de la producción agropecuaria, en las circunstancias y forma que se establece a continuación:
Pagarán el impuesto por mitades, cada una de las partes contratantes en las siguientes operaciones de compraventa:
1) De ganado en pie, realizadas entre el vendedor o sus representantes (consignatarios, comisionistas, etc.) con frigoríficos, saladeros, abastecedores, fábricas y cualquier empresa que adquiera semovientes destinados al consumo o a la exportación.
2) De lanas y cueros, efectuadas entre productores o sus representantes y acopiadores, con exportadores o industriales.
3) De cereales y granos, entre productores o acopiadores e instituciones particulares u oficiales, comercios distribuidores y de industrialización, transformación o exportación.
4) De leche, frutas, legumbres y demás productos de granja, vendidos a frigoríficos o establecimientos industriales, con destino a conservación, elaboración o transformación. Exceptúase la leche para consumo.
5) De equinos de pura sangre de carrera.
Si el establecimiento industrial o exportador tiene al mismo tiempo producción propia, pagará por ésta el impuesto correspondiente a las dos partes, fijándose a ese efecto el precio corriente de plaza.
Asimismo, los abastecedores de carne deberán satisfacer el total del impuesto a los Municipios del Interior.
El importe del impuesto será retenido por el consignatario, el rematador o los Municipios del Interior en el caso previsto en el inciso que antecede; y cuando no medien estos intermediarios, lo retendrán los compradores.
El importe del impuesto será depositado mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos o en el Banco de la República, en sus agencias o sucursales.
La fiscalización del impuesto estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos. A tal efecto, los agentes de retención presentarán a dicha Dirección una declaración jurada mensual que contendrá el detalle de las operaciones gravadas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma para la presentación de dichas declaraciones.
Cualquier falsa declaración, acto u omisión, que tenga por mira defraudar el impuesto, se penará con multa igual al doble del impuesto defraudado o que se hubiese pretendido defraudar.
La reincidencia en la defraudación será penada con multa que podrá alcanzar hasta veinte veces el importe del Impuesto.
La mora en el pago aparejará un recargo del uno por cineto (1%) mensual, calculado día a día.
Las infracciones a las disposiciones de los reglamentos que para la liquidación, percepción y fiscalización del impuesto establezca el Poder Ejecutivo, serán sancionadas con multa de veinte a quinientos pesos.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del uno por ciento (1%) del producido de este impuesto, para gastos de recaudación (impresión de formularios, gastos de oficina, etc.).
Las multas que se recauden ingresarán a Rentas Generales.
H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley de 8 de julio de 1950 -sobre normas financieras del Presupuesto Judicial- hasta una suma igual al medio por ciento (1/2%) del monto de las jugadas que reciba el Jockey Club de Montevideo y al uno por ciento (1%) del monto de lo jugado en los demás hipódromos y sus dependencias.
En caso de que el producido de aquel impuesto superara los porcentajes precedentemente indicados, el excedente será retenido por el Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Compensaciones de Salarios de los Profesionales del Turf y por las demás instituciones hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales compensaciones.
Cuando no alcanzara aquéllos porcentajes, las diferencias serán complementadas por las referidas instituciones.
I) Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre esa escala actual y la siguiente:
Desde $ 50.000.00 a $ 100.000.00 3 o/oo De más de " 100.000.00 " " 200.000.00 3.50 o/oo " " " " 200.000.00 " " 300.000.00 4 o/oo " " " " 300.000.00 " " 400.000.00 4.50 o/oo " " " " 400.000.00 " " 500.000.00 5 o/oo " " " " 500.000.00 " " 600.000.00 5.75 o/oo " " " " 600.000.00 " " 700.000.00 6.50 o/oo " " " " 700.000.00 " " 800.000.00 7.25 o/oo " " " " 800.000.00 " " 900.000.00 8 o/oo " " " " 900.000.00 " " 1.000.000.00 9 o/oo " " " " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00 10 o/oo " " " " 1.500.000.00 15 o/oo
J) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus inmuebles.
K) Con los legados, herencias y donaciones.
L) Con las multas y recargos establecidos por la presente ley.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:
A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
B) Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos, recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.
C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, que se pagará con arreglo a la siguiente escala:
Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 % Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 % Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 % Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 % Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 % Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 % Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%.
A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena íntegra de pesos.
No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha, etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la suma efectivamente percibida como retribución del servicio.
Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán el cinco por ciento (5%) de esta cantidad.
D) Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará esta contribución y el montepío personal.
El ingreso al Fondo de "Trabajadores Rurales" después de los treinta años de edad, en cualquier categoría cuyo sueldo ficto inicial sobrepase los doscientos pesos, determinará un aumento del uno por ciento (1%) tanto del montepío como de la contribución patronal, sobre la escala del apartado anterior; y cuando ese ingreso ocurra después de los cuarenta o de los cincuenta años de edad, tal aumento será del dos o del tres por ciento, respectivamente.
E) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala establecida en el apartado C).
F) Con e siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean adquiridos a título gratuito.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
G) Con un impuesto del 15 o/oo (quince por mil) sobre el precio, que lo pagarán por mitades cada una de las partes contratantes en las siguientes operaciones de compra-venta.
1º) De ganado en pie, adquirido por empresas o personas que lo exporten o lo faenen con destino a su industrialización o comercialización;
2º) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas, adquiridos por empresas o personas que exporten dichos productos o los industrialicen;
3º) De cereales y granos, adquiridos por empresas o personas que exporten, industrialicen o realicen la molienda o transformación de los mismos con destino a su comercialización. Exceptúase el trigo, cuando sea destinado a la fabricación de pan, galletas, fideos y pastas alimenticias;
4º) De leche, crema de leche, fruta, legumbres, miel y demás productos de granja, adquiridos por empresas o personas que industrialicen, exporten, conserven o transformen con destino a su comercialización, dichos productos. Exceptúase la leche para consumo;
5º) De equinos de carrera.
El comprador será responsable de la totalidad del impuesto, salvo en el caso del numeral 5.o en que lo serán los establecimientos o haras productores. Acuérdase a los responsables el derecho de retener o exigir el 7 1/2 o/oo (siete y medio por mil) de cargo de la otra parte.
Cuando una empresa o persona exporte, faene, industrialice, transforme, realice la molienda o conserve artículos de producción propia para comercializar o industrializar, pagará sobre éstos la totalidad del impuesto, fijándose a tales efectos, el precio corriente de plaza.
Este impuesto se cobrará de forma de que incida en una sola de las transacciones.
Declárase, a los efectos de la presente ley y de la número 11.617, de 20 de octubre de 1950, que se consideran productores respecto a los productos indicados en el numeral 2.o, a quienes los extraen del animal.
La recaudación y fiscalización del impuesto, estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos. Su liquidación y pago, se efectuará por declaración jurada que deberán presentar los responsables en la forma y condiciones que se reglamente.
A los efectos del pago de este gravamen, así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y privilegios a que se refiere el apartado B) del artículo 27 de la ley N.o
10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las cooperativas agropecuarias, así como cualquier otra excepción impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Apartado G) párrafo penúltimo. g) Con un impuesto del 15 o/oo sobre el precio de compra que se pagará en las operaciones que se determinan a continuación: 1° De ganado en pie destinado a faena, abasto o exportación, con excepción, en este último caso, de los reproductores.
2° De lana, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas destinados a exportación o industrialización.
3° De cereales y granos, destinados a exportación, o industrialización, molienda o transformación. Exceptúase el trigo, cuando sea destinado a la elaboración de pan, galleta, fideos y pastas alimenticias.
4° De leche, crema de leche, queso, miel, frutas y legumbres en general, de productos de lechería, chacra, granja y además establecimientos agrarios, incluso de girasol, maní, caña de azúcar, remolacha, maíz de guinea y otros cultivos industriales, destinados a exportación, industrialización, conservación o transformación.
Exceptúase la leche para consumo.
5° De equinos de carrera.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del 1% (uno por ciento) comprador, exportador, industrial, molinero, transformador o conservador, será único sujeto pasivo de la totalidad del producido impuesto, el que se liquidará sobre el precio de este compra de manera que solamente incida en la última etapa de la negociación.
En las operaciones en que se refiere el numeral 5° serán sujetos pasivos del impuesto, los establecimientos o haras productores.
Cuando una empresa o persona exporte, faene, industrialice, transforme, realice la molienda o conserve artículos de producción propia,
28 de noviembre de 1961
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.000
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
g) El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:
A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
B) Con un impuesto del 15 o/oo el dos por mil (2 o/oo) sobre el precio aforo para la Contribución Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del decreto-ley número 10.318, de compra que 20 de enero de 1943.
Este impuesto se pagará en las operaciones que se determinan a continuación:
1° De ganado en pie destinado a faena, abasto o exportación, conjuntamente y con excepción, en este último caso, de los reproductores.
2° De lana, cueros, cerdas, pieles, pelos mismos plazos, recargos y plumas destinados a exportación o industrialización. procedimientos que la Contribución Inmobiliaria. 3° De cereales y granos, destinados a exportación, o industrialización, molienda o transformación. Exceptúase C) Con
.- Apartado
G)
Un impuesto del diez por mil (10 o/oo) del importe de las transacciones de la producción agropecuaria, en las circunstancias y forma que se establece a continuación:
Pagarán el impuesto por mitades, cada una de las partes contratantes en las siguientes operaciones de compraventa:
1) De ganado en pie, realizadas entre el vendedor o sus representantes (consignatarios, comisionistas, etc.) con frigoríficos, saladeros, abastecedores, fábricas y cualquier empresa que adquiera semovientes destinados al consumo o a la exportación.
2) De lanas y cueros, efectuadas entre productores o sus representantes y acopiadores, con exportadores o industriales.
3) De cereales y granos, entre productores o acopiadores e instituciones particulares u oficiales, comercios distribuidores y de industrialización, transformación o exportación.
4) De leche, frutas, legumbres y demás productos de granja, vendidos a frigoríficos o establecimientos industriales, con destino a conservación, elaboración o transformación. Exceptúase la leche para consumo.
5) De equinos de pura sangre de carrera.
Si el establecimiento industrial o exportador tiene al mismo tiempo producción propia, pagará por ésta el impuesto correspondiente a las dos partes, fijándose a ese efecto el precio corriente de plaza.
Asimismo, los abastecedores de carne deberán satisfacer el total del impuesto a los Municipios del Interior.
El importe del impuesto será retenido por el consignatario, el rematador o los Municipios del Interior en el caso previsto en el inciso que antecede; y cuando no medien estos intermediarios, lo retendrán los compradores.
El importe del impuesto será depositado mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos o en el Banco de la República, en sus agencias o sucursales.
La fiscalización del impuesto estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos. A tal efecto, los agentes de retención presentarán a dicha Dirección una declaración jurada mensual que contendrá el detalle de las operaciones gravadas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma para la presentación de dichas declaraciones.
Cualquier falsa declaración, acto u omisión, que tenga por mira defraudar el impuesto, se penará con multa igual al doble del impuesto defraudado o que se hubiese pretendido defraudar.
La reincidencia en la defraudación será penada con multa que podrá alcanzar hasta veinte veces el importe del Impuesto.
La mora en el pago aparejará un recargo del uno por cineto (1%) mensual, calculado día a día.
Las infracciones a las disposiciones de los reglamentos que para la liquidación, percepción y fiscalización del impuesto establezca el Poder Ejecutivo, serán sancionadas con multa de veinte a quinientos pesos.
párrafo penúltimo.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del
uno
1% (uno
por
ciento (1%)
ciento)
del producido de este impuesto, para gastos de recaudación (impresión de formularios, gastos de oficina,
etc.).
Las multas que se recauden ingresarán a Rentas Generales.
H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley de 8 de julio de 1950 -sobre normas financieras del Presupuesto Judicial- hasta una suma igual al medio por ciento (1/2%) del monto de las jugadas que reciba el Jockey Club de Montevideo y al uno por ciento (1%) del monto de lo jugado en los demás hipódromos y sus dependencias.
En caso de que el producido de aquel impuesto superara los porcentajes precedentemente indicados, el excedente será retenido por el Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Compensaciones de Salarios de los Profesionales del Turf y por las demás instituciones hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales compensaciones.
Cuando no alcanzara aquéllos porcentajes, las diferencias serán complementadas por las referidas instituciones.
I) Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa inmobiliaria, creado por
etcétera). Esta disposición deroga
el artículo
3º
79
de la ley Nº
6.874,
7.819,
de
11
7
de febrero de
1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre esa escala actual y la siguiente:
Desde $ 50.000.00 a $ 100.000.00 3 o/oo De más de " 100.000.00 " " 200.000.00 3.50 o/oo " " " " 200.000.00 " " 300.000.00 4 o/oo " " " " 300.000.00 " " 400.000.00 4.50 o/oo " " " " 400.000.00 " " 500.000.00 5 o/oo " " " " 500.000.00 " " 600.000.00 5.75 o/oo " " " " 600.000.00 " " 700.000.00 6.50 o/oo " " " " 700.000.00 " " 800.000.00 7.25 o/oo " " " " 800.000.00 " " 900.000.00 8 o/oo " " " " 900.000.00 " " 1.000.000.00 9 o/oo " " " " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00 10 o/oo " " " " 1.500.000.00 15 o/oo
J) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus inmuebles.
K) Con los legados, herencias y donaciones.
L) Con las multas y recargos establecidos por la presente ley.
1925.
Ver el texto limpio
.- Apartado G) párrafo penúltimo.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del 1% (uno por ciento) del producido de este impuesto, para gastos de recaudación (impresión de formularios, gastos de oficina, etcétera). Esta disposición deroga el artículo 79 de la ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925.
para
gastos
industrializar o comercializar pagará sobre éstos, el impuesto fijándose, para su liquidación el precio corriente
de
plaza. Declárase a los efectos de la presente ley, de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950 y de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que se reputan productores de los productos indicados en el numeral 2°, a quienes los extraen del animal.
La
recaudación
(impresión
y fiscalización del impuesto estará a cargo
de
formularios, gastos
la Dirección General
de
oficina, etcétera). Esta disposición deroga
Impuestos Internos. Su liquidación y pago se efectuará por declaración jurada que deberán presentar los responsables en la forma y condiciones que se reglamenten. La fiscalización también podrá efectuarse por intermedio de funcionarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, y Domésticos y Pensiones a la Vejez.
A los efectos del pago de este gravamen así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen
el
patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y privilegios a que se refiere el apartado B) del
artículo
79
27
de la ley
Nº 7.819,
N.o 10.008,
de
7
5
de
febrero
abril
de
1925.
1941, en favor de las Cooperativas Agropecuarias, así como cualquier otra excepción impositiva que ampare a dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales".
Defraudación del impuesto y porcentaje de multas
Ver el texto limpio
g) Con un impuesto del 15 o/oo sobre el precio de compra que se pagará en las operaciones que se determinan a continuación:
1° De ganado en pie destinado a faena, abasto o exportación, con excepción, en este último caso, de los reproductores.
2° De lana, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas destinados a exportación o industrialización.
3° De cereales y granos, destinados a exportación, o industrialización, molienda o transformación. Exceptúase el trigo, cuando sea destinado a la elaboración de pan, galleta, fideos y pastas alimenticias.
4° De leche, crema de leche, queso, miel, frutas y legumbres en general, de productos de lechería, chacra, granja y además establecimientos agrarios, incluso de girasol, maní, caña de azúcar, remolacha, maíz de guinea y otros cultivos industriales, destinados a exportación, industrialización, conservación o transformación.
Exceptúase la leche para consumo.
5° De equinos de carrera.
El comprador, exportador, industrial, molinero, transformador o conservador, será único sujeto pasivo de la totalidad del impuesto, el que se liquidará sobre el precio de compra de manera que solamente incida en la última etapa de la negociación.
En las operaciones en que se refiere el numeral 5° serán sujetos pasivos del impuesto, los establecimientos o haras productores.
Cuando una empresa o persona exporte, faene, industrialice, transforme, realice la molienda o conserve artículos de producción propia, para industrializar o comercializar pagará sobre éstos, el impuesto fijándose, para su liquidación el precio corriente de plaza. Declárase a los efectos de la presente ley, de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950 y de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que se reputan productores de los productos indicados en el numeral 2°, a quienes los extraen del animal.
La recaudación y fiscalización del impuesto estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos. Su liquidación y pago se efectuará por declaración jurada que deberán presentar los responsables en la forma y condiciones que se reglamenten. La fiscalización también podrá efectuarse por intermedio de funcionarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, y Domésticos y Pensiones a la Vejez.
A los efectos del pago de este gravamen así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y privilegios a que se refiere el apartado B) del artículo 27 de la ley N.o 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas Agropecuarias, así como cualquier otra excepción impositiva que ampare a dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales".
Defraudación del impuesto y porcentaje de multas
el
trigo, cuando sea destinado
montepío
a
la elaboración
cargo
de
pan, galleta, fideos y pastas alimenticias.
las personas comprendidas en este Fondo, que se pagará con arreglo a la siguiente escala:
4° De leche, crema
Sueldos hasta
de
leche, queso, miel, frutas y legumbres en general,
$ 100.00 mensuales 4 % Sueldos hasta
de
productos
$ 200.00 mensuales 5 % Sueldos hasta
de
lechería, chacra, granja y además establecimientos agrarios, incluso
$ 300.00 mensuales 6 % Sueldos hasta
de
girasol, maní, caña
$ 400.00 mensuales 7 % Sueldos hasta
de
azúcar, remolacha, maíz
$ 500.00 mensuales 8 % Sueldos hasta
de
guinea y otros cultivos industriales, destinados a exportación, industrialización, conservación o transformación.
Exceptúase la leche para consumo.
5° De equinos
$ 600.00 mensuales 9 % Sueldos
de
carrera.
más de $ 600.00 mensuales 10%.
El comprador, exportador, industrial, molinero, transformador o conservador, será único sujeto pasivo
A las fracciones
de
la totalidad del impuesto, el que
sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no
se
liquidará
les impondrá montepío y a las mayores se les aplicará
sobre
la decena íntegra de pesos.
No obstante,
el
precio
montepío
de
compra
los trabajadores retribuídos a destajo, a jornal o por períodos menores
de
manera
un mes
que
solamente incida
en
la última etapa
los establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales como esquila, conducción o marcación
de
ganado, siembra, cosecha, etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de
la
negociación.
suma efectivamente percibida como retribución del servicio.
En las operaciones en
Las retribuciones o fracción de retribuciones a
que se refiere el
numeral 5° serán sujetos pasivos del impuesto, los establecimientos o haras productores.
inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán el cinco por ciento (5%) de esta cantidad.
Cuando una empresa o persona exporte, faene, industrialice, transforme, realice
D) Con
la
molienda o conserve artículos
contribución patronal, que en todos los casos será igual al montepío que abone el afiliado
de
producción propia, para industrializar o comercializar
acuerdo con lo establecido en el apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación,
pagará
esta contribución y el montepío personal.
E) Con los reintegros calculados
sobre
éstos,
el
impuesto fijándose, para su liquidación
monto de asignaciones que resulte del cómputo realizado por
el
precio corriente
reconocimiento
de
plaza. Declárase
servicios anteriores
a
los efectos de
la
presente
ley,
que se determinará
de
acuerdo con
la
ley N.o 11.617,
escala establecida en el apartado C).
F) Con el siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio
de
20
las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia
de
octubre
dominio a título oneroso
de
1950
bienes raíces situados en las zonas rurales;
y
con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del adquirente, sobre el aforo
de
esos mismos bienes cuanto sean adquiridos a título gratuito.
G)
H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de
la ley N.o
12.464, de 5
11.462,
de
diciembre
8
de
1957, que se reputan productores
julio
de
los productos indicados en el numeral 2°, a quienes los extraen
1950. (sobre normas financieras
del
animal.
La recaudación y fiscalización
Presupuesto Judicial) hasta una suma igual al 1/2 % (medio por ciento)
del
impuesto estará a cargo
monto
de
la Dirección General
las jugadas que reciba el Jockey Club
de
Impuestos Internos. Su liquidación
Montevideo
y
pago se efectuará
al 1 % (uno
por
declaración jurada que deberán presentar los responsables
ciento) del monto de lo jugado
en
la forma
los demás hipódromos
y
condiciones
sus dependencias.
En caso de
que
se reglamenten. La fiscalización también podrá efectuarse por intermedio
el producido
de
funcionarios
aquel impuesto superara el porcentaje precedentemente indicado el excedente será retenido por el Jockey Club
de
Montevideo con destino a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales, y Domésticos y Pensiones a
la
Vejez.
Industria y Comercio por las demás instituciones hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales compensaciones.
A los efectos
Cuando no alcanzaran aquellos porcentajes, las diferencias serán completadas por las referidas instituciones.
I) Con el treinta por ciento (30%)
del
pago de este gravamen así como de cualquier otro tributo o
actual
impuesto
destinado a integrar los "Fondos" que constituyen
de sobretasa inmobiliaria, creado por
el
patrimonio
artículo 3º
de la
Caja
ley Nº 6.874,
de
Jubilaciones y Pensiones
11
de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y
febrero
de
Pensiones a
1919, fijado en
la
Vejez, no rigen los beneficios y privilegios a que se refiere
escala establecida por
el
apartado B) del
artículo
27
2º
de la ley
N.o 10.008,
de
5
13
de
abril
enero
de
1941, en favor
1949 y con igual porcentaje
de
las Cooperativas Agropecuarias, así como cualquier otra excepción impositiva que ampare
la diferencia entre esa escala actual y la siguiente:
Desde $ 50.000.00
sus inmuebles.
K) Con los legados, herencias y donaciones.
L) Con las
multas
y recargos establecidos por la presente ley.
Ver el texto limpio
El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:
A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
B) Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos, recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.
C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, que se pagará con arreglo a la siguiente escala:
Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 % Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 % Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 % Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 % Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 % Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 % Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%.
A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena íntegra de pesos.
No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha, etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la suma efectivamente percibida como retribución del servicio.
Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán el cinco por ciento (5%) de esta cantidad.
D) Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará esta contribución y el montepío personal.
E) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala establecida en el apartado C).
F) Con el siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean adquiridos a título gratuito.
G)
H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley N.o 11.462, de 8 de julio de 1950. (sobre normas financieras del Presupuesto Judicial) hasta una suma igual al 1/2 % (medio por ciento) del monto de las jugadas que reciba el Jockey Club de Montevideo y al 1 % (uno por ciento) del monto de lo jugado en los demás hipódromos y sus dependencias.
En caso de que el producido de aquel impuesto superara el porcentaje precedentemente indicado el excedente será retenido por el Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por las demás instituciones hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales compensaciones.
Cuando no alcanzaran aquellos porcentajes, las diferencias serán completadas por las referidas instituciones.
I) Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre esa escala actual y la siguiente:
Desde $ 50.000.00 a $ 100.000.00 3 o/oo De más de " 100.000.00 " " 200.000.00 3.50 o/oo " " " " 200.000.00 " " 300.000.00 4 o/oo " " " " 300.000.00 " " 400.000.00 4.50 o/oo " " " " 400.000.00 " " 500.000.00 5 o/oo " " " " 500.000.00 " " 600.000.00 5.75 o/oo " " " " 600.000.00 " " 700.000.00 6.50 o/oo " " " " 700.000.00 " " 800.000.00 7.25 o/oo " " " " 800.000.00 " " 900.000.00 8 o/oo " " " " 900.000.00 " " 1.000.000.00 9 o/oo " " " " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00 10 o/oo " " " " 1.500.000.00 15 o/oo
J) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus inmuebles.
K) Con los legados, herencias y donaciones.
L) Con las multas y recargos establecidos por la presente ley.