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El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera:
A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas pensiones.
B) Con el total del producido y adicionales del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria, creado por el artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2.o de la ley N.o 11.244, de 13 de enero de 1949, y con igual porcentaje de la diferencia entre su escala actual y la que se fija en el apartado I) del artículo 3.o.
C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la siguiente forma:
D)
E)