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Considéranse obligatoriamente afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales":
A) Los patronos, técnicos, administradores, empleados y obreros que dentro de establecimientos rurales, cumplan actividades de esta naturaleza o accesorias.
Considéranse patronos:
1º) Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen personalmente en la explotación de los mismos. En los casos de condominio, sucesiones y sociedades, con exclusión de las anónimas, sólo corresponderá la afiliación de los condónimos, co-herederos o socios que se encuentren en la situación referida en el párrafo anterior.
Para determinar el sueldo ficto respectivo se seguirá el sistema del artículo 35 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, modificado por la ley N° 12.658, de 24 de noviembre de 1959, y los condóminos, co-herederos o socios declararán a la Caja la o las personas que, por reunir las condiciones señaladas, quedarán afiliadas a la misma.
Los directores de Sociedades Anónimas Agropecuarias serán considerados, a los efectos jubilatorios, como trabajadores dependientes, y para determinar el sueldo ficto se seguirá el sistema previsto en el apartado anterior considerándose a la Sociedad Anónima como un patrono. El sueldo ficto resultante se dividirá entre los miembros del Directorio de la Sociedad Anónima, no pudiendo ser inferior, para cada director, al sueldo del empleado u obrero mejor remunerado.
2º) Los empresarios de trabajos rurales que se realizan, mediante contrato, en establecimientos de esta clase.
B) Los que trabajen en tareas directamente vinculadas con la actividad rural y que no estén comprendidas en otras leyes jubilatorias. C) El personal de servicio doméstico rural.
D) Los quinteros y jardineros que presten sus servicios dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
E)