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A partir del 19 de julio de 1958, las asignaciones familiares se servirán íntegramente a los atributarios cuyo sueldo o salario no exceda de $ 750.00 (setecientos cincuenta pesos) mensuales. A quienes tengan más de dos beneficiarios se servirán aumentándose el referido tope a razón de $ 50.00 por beneficiario. Estas cifras, así como el monto de la asignación unitaria, podrán ser modificadas por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Consejo Central de Asignaciones Familiares, cuando lo requieran las exigencias del costo de la vida y lo permita la situación financiera del servicio. Cuando el sueldo o salario fuese superior al límite máximo fijado, el exceso se rebajará del importe de la asignación familiar a que tenga derecho. Se computarán como parte integrante del sueldo, los ingresos periódicos de los cónyuges o concubinos, como ser: las entradas en efectivo o en especie, jubilaciones o rentas. En caso de empleo de ambos cónyuges o concubinas o de doble ocupación de alguno de ellos, se computarán sus sueldos o ingresos. No se computarán, a los efectos del tope establecido en este artículo, las sumas que los atributarios perciban por concepto de retroactividad de los laudos de los Consejos de Salarios o Convenios Colectivos.