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Para servir el beneficio que se crea, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares percibirá los siguientes recursos:
A) El importe de seis meses de sueldo o de 150 jornadas del cargo que deje vacante el funcionario con derecho a percibir el beneficio que acuerda la ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado a ocuparlo continuará, durante igual tiempo disfrutando la asignación de su cargo anterior.
Cuando por disposición constitucional o legal, la vacante deba ser llenada de inmediato o en el caso de cargos técnicos absolutamente indispensables, el importe equivalente a los seis meses de sueldos será vertido en la cuenta que establezca la Caja, según corresponda, por Rentas Generales o por los Concejos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados de sus recursos propios. El sueldo lo integran todas las asignaciones computables.
B) El 1% de los sueldos que se descontará a los beneficiarios de la presente ley.
C) El 50% que determina el apartado C) del artículo 1.o que aportará la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares cuando el afiliado a la misma, que se acoja a la pasividad con 40 años de servicios, hubiere configurado causal jubilatoria a los 36 años de actividad.
D) El importe proporcional del beneficio que se abone que reintegrarán las restantes Cajas de Jubilaciones y Pensiones como lo establecen los artículos 2.o de la ley N.o 12.032, de 27 de noviembre de 1953 y 49 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
E) Los recursos que señala el artículo 35 de la ley número 12.381 de 12 de febrero de 1957.
Declárase permanente la contribución establecida en el artículo 4.o de la ley N.o 9.821, de 28 de abril de 1939, con el destino que determina el artículo 7.o de la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957.