Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los miembros del Directorio están dispensados de la responsabilidad que establecen los artículos 198 y siguientes de la Constitución en los siguientes casos:
A) Los ausentes de 1ª sesión en que se adoptó la resolución y de la sesión en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta respectiva.
B) Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó la resolución hubieran estado presentes al darse lectura al acta y formularen impugnación o dejaren constancia de su desconformidad.
C) Los que hubieran hecho constar en acta su desistimiento y el fundamente que lo motivó. Cuando ese pedido de constancia se produzca, el Presidente del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho, dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva.
A los efectos de este artículo, el Directorio remitirá quincenalmente al Poder Ejecutivo testimonio de las actas de sesión, una vez aprobadas y copia de sus resoluciones.
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