Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El personal y los jubilados del Organismo, así como sus familiares gozarán de las franquicias de carácter general y beneficios de carácter social acordados por la Administración privada o estatal de los servicios ferroviarios.
El Directorio de A.F.E. y el de las Cajas de Jubilaciones respectivas, quedan autorizados para disponer que las Contadurías de dichos Organismos descuenten en las planillas de sueldos, jornales o pasividades, a solicitud de las entidades ferroviarias, cooperativas o similares, que tengan o tramiten personería jurídica a la fecha de promulgación de esta ley, las cuotas que deben abonar sus afiliados, no pudiendo exceder el total de los descuentos del 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal o pasividad.
Gozarán de las mismas prerrogativas las organizaciones con personería jurídica o las que se constituyan en el futuro y fueran reconocidas por cuatro votos conformes del Directorio.
No podrán autorizarse que ningún afiliado a dichas instituciones opere simultaneamente sobre el mismo rubro en dos instituciones de fines y beneficios similares.
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